Reclamaciones de responsabilidad patrimonial (contenido interesante)

luron

Madmaxista
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Pensando en los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por efectos adversos de las inoculaciones, me ha venido la idea a la cabeza de que seguramente ya debe existir publicado algún informe de los que deben emitirse en dichos procedimientos, y ¡eureka!, haciendo una breve búsqueda he encontrado cosas publicadas.

Os pongo link a varios de ellos porque es de muy especial interés lo que contienen (desconozco si algo sobre esto se ha publicado ya en el foro)



https://www.cccyl.es/es/dictamenes/...n-74-2022.ficheros/82155-Dictamen 74-2022.pdf


De estos dos últimos reproduzco algunos párrafos:

Madrid:

Por el órgano instructor en cumplimiento del artículo 81.1 LPAC, se requirió a la Dirección General de Salud Pública para que emitiera el oportuno informe sobre la reclamación formulada por el reclamante. Informe que fue emitido por dicha Dirección General con fecha 27 de mayo de 2022. [...].

Finaliza el informe de referencia recordando el carácter voluntario de la vacunación y sostiene que el acudir a vacunarse implica el consentimiento explícito y aceptar los posibles efectos adversos.

[...]
Esa relación causal podría tener amparo en la ficha técnica de la banderilla Comirnaty, aportada por la Dirección General de Salud Pública, que recoge: “Existe un mayor riesgo de miocarditis y pericarditis tras la vacunación con Comirnaty. Estos trastornos pueden aparecer a los pocos días de la vacunación y se produjeron principalmente en un plazo de 14 días. Se han observado con mayor frecuencia tras la segunda dosis de la vacunación, y con mayor frecuencia en varones jóvenes (ver sección 4.8).
Los datos disponibles indican que el curso de la miocarditis y la pericarditis tras la vacunación no es diferente del curso de la miocarditis o la pericarditis en general.”

No obstante, estamos ante una complicación no concluyente y que, en todo caso, aparecería en un extremadamente bajo número de casos.

[...]
Ello hace que no pueda tenerse por acreditada la existencia de relación de causalidad entre la pericarditis y la banderilla inoculada mes y medio antes, que bien puede tratarse de una mera coincidencia más o menos temporal al ser en muchos casos una patología idiopática.

En todo caso, cabe recordar que en España la vacunación es totalmente voluntaria, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 33/2021
(sic), de 4 de octubre, General de Salud Pública, que no precisa de consentimiento informado escrito al no constituir un acto médico invasivo.
[...]
No puede obviarse que, junto a razones epidemiológicas y de salud púbica, la banderilla contra el el bichito tiene como objetivo la protección, especialmente de las personas de mayor edad como es el caso del reclamante, frente a los riesgos de mortalidad o complicaciones graves que puede provocar ese bichito. Ello hace que no se puede convertir a la Administración Sanitaria en aseguradora universal de toda hipotética complicación derivada de esa medida de protección individual a la que cada persona se somete voluntariamente.

Así, como dice el Consejo de Estado en su Dictamen de 27 de octubre de 2016 “Y todo ello sin perjuicio de que, como ha expuesto este Consejo en otros asuntos análogos sobre administración de banderillas, las
especialidades farmacéuticas -incluidas las banderillas- pueden presentar efectos adversos cuya manifestación efectiva -de producirse- constituye uno de los supuestos en los que la causación del daño viene determinada por la necesidad de evitar un mal mayor, debiendo el administrado soportar el riesgo de los efectos adversos.”

QUINTA.- En todo caso, como recogíamos en nuestro Dictamen 544/22, de 8 de septiembre, la aprobación y autorización de las banderillas frente al el bichito-19 no es competencia de la Comunidad de Madrid, sino que la misma ha sido otorgado por la Comisión Europea de conformidad con la Agencia Europea del Medicamento ( EMA), a quien le corresponde evaluar su seguridad y eficacia dada su condición de medicamentos.

[...]
Conforme es de observar, se descarta la responsabilidad de un servicio autonómico de salud por la adquisición y uso de un producto debidamente autorizado por el órgano competente para ello, en el caso resuelto por la sentencia transcrita por la AEMPS.
[...]
A tenor de esa doctrina se debe reiterar la exoneración de responsabilidad de la Administración autonómica sanitaria, entendiendo que la responsabilidad, en su caso, debería de recaer en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.


Castilla y León:

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que al carecer de competencia para la autorización, homologación y control de los medicamentos y productos sanitarios y, en particular, de la banderilla en cuestión, no procede atribuir a la Administración Autonómica la responsabilidad fundada en este título.
[...]
Así las cosas, de acuerdo con la cláusula de progreso recogida actualmente en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, no cabe exigir a la Administración, en el ámbito de la salud pública, sino la aplicación de los medios posibles en función del estado de la ciencia en el momento en que aquella presta sus servicios, puesto que, en todo caso, esta prestación es de medios y no de resultado.
 
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