Nuevo BULO: La 'manada de Manresa' no son MENA: son tres españoles, tres cubanos y un argentino mayores de edad

¿A Tordanis le llaman Torda como nombre de pila? roto2
 
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Por supuesto, por supuesto, yo creo que hemos de progresar, no podemos seguir anclados en 1889, que estamos en el Siglo XXI.... este Código es Machista, Retrogrado, muy de derechas y Heteropatriarcal!!

No, hay que fomentar la Diversidad! El Multiculturalismo, la Integración y evitar el Etnocentrismo, el Supremacismo y la Apropiación Cultural.... hemos de seguir el ejemplo de EEUU, y que estos Catalanes puedan mostrar orgullosamente su Orígen, sin necesidad de renunciar a su Raíces y ss Cultura, hemos de llamarles Marroespañoles!! o Españoles de orígen Sudamericano, según la procedéncia.... si, ya sé que a ellos les gusta identificarse como Latinos, pero es que en España identificarte como Latino, habiendo sido parte del Imperio Romano, queda como un poco raro.

Que te pasa? Es que no te gusta celebrar la Diversidad y la Riqueza Cultural??



Repito, esa es tu opinión personal sobre la nacionalidad. Si algún día una comisión jurista redactora hace un nuevo Código Civil, te hace caso y se modifica el artículo de acuerdo a lo que dices tú, tendrás razón y todos deberemos acatar esa definición.

Pero como no es así, hasta ahora esto es lo que hay:

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o progenitora españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o progenitora hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Así que esas cosas se las cuentas o a los redactores del Código (difícil, murieron) o a los parlamentarios actuales, pero no a mí.
 
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