Joaquim
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cachopo, no puedo darte mi opinón? Me vas a poner otra vez lo mismo?Repito, esa es tu opinión personal sobre la nacionalidad. Si algún día una comisión jurista redactora hace un nuevo Código Civil, te hace caso y se modifica el artículo de acuerdo a lo que dices tú, tendrás razón y todos deberemos acatar esa definición.
Pero como no es así, hasta ahora esto es lo que hay:
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
Artículo 20
- a) Los nacidos de padre o madre españoles.
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
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Así que esas cosas se las cuentas o a los redactores del Código (difícil, murieron) o a los parlamentarios actuales, pero no a mí.
jorobar con los "tolerantes"!!
Que Conservador que eres no, con esta ley de 1890??
Anda, curratelo un poco mas, que si no te vas a quedar sin placita en el Chiringuito!!
Ahora, seguro que con esto si que estás de acuerdo, ni 1890 ni platanos....
Interior estudia cambiar el término 'Menores Extranjeros No Acompañados' (MENA) por uno "más igualitario" | Burbuja.info
Que os tenemos calados, payasos!! La Ley del Embudo, HDLGP!!