Nuevo BULO: La 'manada de Manresa' no son MENA: son tres españoles, tres cubanos y un argentino mayores de edad

시켈 !

Lonchafinista.
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¿A Tordanis le llaman Torda como nombre de pila? roto2
 

Gurney

Purasangre de la sangre más pura
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Ius sanguinis MANDA.

Los atenienses evacuaron a toda la población de Atenas en una de las guerras médicas. Decían que donde estuvieran los atenienses, allí estaba la polis.

HELLAS HELLAS

 

Joaquim

Será en Octubre
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Hasta con esas cosas montan bulos, por suerte los bulos de esta gente cada vez son más burdos y cutres y se les pilla antes

MALDITO BULO. El bulo de la no manifestación por el caso de la ‘manada de Manresa’: sí la ha habido



No es un bulo porque no la ha habido, la habrá el Lunes, después de convocarla a toda prisa, tras haber quedado en evidéncia... el bulo lo lanzas tu; si yo digo que mañana comeré tortas, no significa que haya comido tortas hoy, es tan elemental que hasta un parásito como tu puede comprenderlo.
 

Joaquim

Será en Octubre
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No sólo eso.

Se dedican a linchar y atacar a las víctimas
.
Y venga a mentir, que hay que conseguir placite, eh poco trabajadora!!

Lo que ha ocurrido, en casos como el Málagagate, Torbe, Arandina, Razzmatazz y demás, ha sido desmontar las versiones dadas por falsodenunciadoras, contrastandolo con los hechos; en los casos que mencionas, la victima eran los hombres inocentes y falsodenuciados, que vosotras SI que linchabais y atacabais, sin tan siquiera saber si eran culpables o no.

Vosotras sois las linchadoras, vosotras sois las atacantes, y vosotras sois las que silenciais a victimas que no os conviene.... y que si no fuera por la presión y la visibilización en redes que ejercemos nosotros, de forma desinteresada, no como tu y tus amigas parásitas, seguirías ignorando y silenciando.
 

osobuco

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VEAMOS QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIONALIDAD

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


-------------

Esto es lo que dice sobre la nacionalidad el Código Civil de España de 1889,en vigor desde hace más de un siglo. PUNTO.

Pero ojo, que si cuatro burbujeros frikis comedoritos dicen que no, que hay que ser ario blanco descendiente de Don Pelayo para ser español, resulta que ellos van a tener más razón que nuestro Código Civil. meparto:meparto:

Debe de ser que en 1889 también había conspiraciones NWO-Soros-judeomasones-podemitas-progres-illuminati y aliens.
 

Arkaku-txo

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VEAMOS QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIONALIDAD

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


-------------

Esto es lo que dice sobre la nacionalidad el Código Civil de España de 1889,en vigor desde hace más de un siglo. PUNTO.

Pero ojo, que si cuatro burbujeros frikis comedoritos dicen que no, que hay que ser ario blanco descendiente de Don Pelayo para ser español, resulta que ellos van a tener más razón que nuestro Código Civil. meparto:meparto:

Debe de ser que en 1889 también había conspiraciones NWO-Soros-judeomasones-podemitas-progres-illuminati y aliens.
sois realmente neuroticos ignorantes... lo que te estan diciendo es que los que han cometido ese crimen aunque sean españoles de nacionalidad son de CULTURA NO ESPAÑOLA por lo criminalizar a los hombres Españoles por un tipo de crimen que comenten extranjeros (10%) casi mayortariamente (+-50%) es ridiculo y un discurso de odiopor el que psoe y podemos deberian ser ilegalizados junto con las asociaciones feministas.
 

Joaquim

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¿La tele? Hay asambleas feministas en cada ciudad y autónomamente deciden si convocar. Algunas son automáticas (por ejemplo ante cada asesinato machista tenemos acordado el lugar y la hora de movilizarnos), para otras se debate por no ir al remolque del punitivismo cutre imperante. En este caso y dada la desproporción judicial, se ha acordado salir.
Si me contestas, haz el favor de citarme para que pueda responderte; filtro.

Dicho esto, lo del "punitivismo cutre imperante"; pero de que me hablas? Si esas sois vosotras, que vais soltando #hermanayositecreo, en referéncia a una tipa que tuvo que reconocer que mintió en el relato de la denúncia, no una, sino dos veces, ante las pruebas aportadas que refutaban sus hechos!! Las que alentabais a una secuestradora de niños con #juanaestaenmicasa, y las que os poniais del lado de una organización criminal, dedicada a las denúncias falsas sistémicas y al secuestro de menores, como la Asociación Infáncia Libre..... el "punitivisimo cutre imperante" sois vosotras!!
 
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Joaquim

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VEAMOS QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIONALIDAD

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De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


-------------

Esto es lo que dice sobre la nacionalidad el Código Civil de España de 1889,en vigor desde hace más de un siglo. PUNTO.

Pero ojo, que si cuatro burbujeros frikis comedoritos dicen que no, que hay que ser ario blanco descendiente de Don Pelayo para ser español, resulta que ellos van a tener más razón que nuestro Código Civil. meparto:meparto:

Debe de ser que en 1889 también había conspiraciones NWO-Soros-judeomasones-podemitas-progres-illuminati y aliens.
Claro, claro, pero Rocio Monasterio es Cubana....

Lucia Etxebarria ‏ ataca a Rocio Monasterio: Es una inmigrante cubana | Burbuja.info

Muy listos sois vosotros!

Además, son de Manresa, son Catalanes, no??

Uy, uy, uy.... noooo!!! Son Españoleeees!! Españoleeeees!! Los catalanes no hacen esas cosaaaaas!!

Que os tenemos calados, augusto!!
 

osobuco

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Claro, claro, pero Rocio Monasterio es Cubana....

Lucia Etxebarria ‏ ataca a Rocio Monasterio: Es una inmigrante cubana | Burbuja.info

Muy listos sois vosotros!

Además, son de Manresa, son Catalanes, no??

Uy, uy, uy.... noooo!!! Son Españoleeees!! Españoleeeees!! Los catalanes no hacen esas cosaaaaas!!

Que os tenemos calados, augusto!!

Y yo qué narices tengo que ver con lo que diga esa tal Lucía Etxebarría, ¿acaso soy familiar o amigo suyo?, ¿qué pinta aquí?, ¿a qué viene eso? ¿quieres que diga que es fulastre y no tiene razón en eso? Pues sí, es exactamente igual de fulastre que todos los que os pasáis por el forro el Código Civil vigente desde 1889 y os dedicáis en este foro a repartir DNIs y nacionalidad española por la cara, tonalidad y aspecto de la gente.


Volviendo al caso. Repito los artículos del Código Civil de 1889 referentes a la nacionalidad ESPAÑOLA

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


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Ahí están. A los que os tenemos calados es a los que ni os sabéis el Código Civil de vuestro país. Así que las críticas no a mí, sino a la comisión de juristas redactores de por aquel entonces.
 
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Joaquim

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Y yo qué narices tengo que ver con lo que diga esa tal Lucía Etxebarría, ¿acaso soy familiar suyo?, ¿qué pinta aquí?, ¿a qué viene eso? ¿quieres que diga que es fulastre y no tiene razón en eso? pues no, no la tiene, ¿y?

Volviendo al caso. Repito los artículos del Código Civil de 1889 referentes a la nacionalidad ESPAÑOLA

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


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Ahí están. Las críticas no a mí, sino a la comisión de juristas redactores de aquel entonces.
Que si, que si, pero son Catalanes si o no?? roto2

Puesto que estamos yendo a una sociedad multicultural, y rica en inmi gración, debemos empezar a fijarnos en el país modelo en ese aspecto, EEUU; y a un hijo o nieto de pagapensiones, se le ha de reconocer su orígen, para que no pierda sus raíces y su identidad..... o es que tu quieres que renuncien a sus raíces y su identidad por tener un DNI? No, verdad?? Eso sería muy muy de derechas!!

Pues entonces, a un Español de orígen jovenlandés, debemos llamarle eso, Español de Orígen jovenlandés, porque no es igual que un Español que no es de orígen jovenlandés.... y no digo que eso tenga por que ser nada malo, pues en EEUU las comunidades Afroamericanas o Italoamericanas se definen así sin tapujos; entonces, que hay de malo en que les llamemos Marroesapañoles?? angelito:honkhonk
 

osobuco

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Que si, que si, pero son Catalanes si o no?? roto2
Sí, son catalanes y españoles. Su nacionalidad es española y su vecindad administrativa es catalana.

Puesto que estamos yendo a una sociedad multicultural, y rica en inmi gración, debemos empezar a fijarnos en el país modelo en ese aspecto, EEUU; y a un hijo o nieto de pagapensiones, se le ha de reconocer su orígen, para que no pierda sus raíces y su identidad..... o es que tu quieres que renucncies a sus raíces y su identidad por tener un DNI? No, verdad??

Pues entonces, a un Español de orígen jovenlandés, debemos llamarle eso, Español de Orígen jovenlandés, porque no es igual que un Español que no es de orígen jovenlandés.... y no digo que eso tenga por que ser nada malo, pues en EEUU las comunidades Afroamericanas o Italoamericanas se definen así sin tapujos; entonces, que hay de malo en que les llamemos Marroesapañoles?? angelito:
Muy bien, esa es tu opinión, la opinión personal de un forero cualquiera de Burbuja que se hace llamar Joaquim, enhorabuena.

Ahora te digo mi opinión personal sobre la nacionalidad: solo deberían ser españoles aquellos que ganaran más de 42.000 euros al año, les gustara el rock, no aparcaran ocupando dos plazas y no dijeran chorradas por internet.

Pero es que nuestras opiniones personales sobre quién debe o no debe ser español no valen una cosa.

Lo que vale de verdad es lo que dicen nuestras leyes, en este caso el Código Civil Español, vigente desde 1889, que dice lo siguiente:


LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Eso es lo que hay sobre la nacionalidad española, las críticas no a mí, sino a los redactores del Código.
 

Joaquim

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Sí, son catalanes y españoles. Su nacionalidad es española y su vecindad administrativa es catalana.



Muy bien, esa es tu opinión, la opinión personal de un forero cualquiera de Burbuja que se hace llamar Joaquim, enhorabuena.

Ahora te digo mi opinión personal: solo deberían ser españoles aquellos que ganaran más de 42.000 euros al año, les gustara el rock, no aparcaran ocupando dos plazas y no dijeran chorradas por internet.

Pero es que nuestras opiniones personales sobre quién es español no valen una cosa.


Lo que vale de verdad es lo que dicen nuestras leyes, en este caso el Código Civil Español, vigente desde 1889, que dice lo siguiente:

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Eso es lo que hay, las críticas no a mí, sino a los redactores del Código.
Por supuesto, por supuesto, yo creo que hemos de progresar, no podemos seguir anclados en 1889, que estamos en el Siglo XXI.... este Código es Machista, Retrogrado, muy de derechas y Heteropatriarcal!!

No, hay que fomentar la Diversidad! El Multiculturalismo, la Integración y evitar el Etnocentrismo, el Supremacismo y la Apropiación Cultural.... hemos de seguir el ejemplo de EEUU, y que estos Catalanes puedan mostrar orgullosamente su Orígen, sin necesidad de renunciar a su Raíces y ss Cultura, hemos de llamarles Marroespañoles!! o Españoles de orígen Sudamericano, según la procedéncia.... si, ya sé que a ellos les gusta identificarse como Latinos, pero es que en España identificarte como Latino, habiendo sido parte del Imperio Romano, queda como un poco raro.

Que te pasa? Es que no te gusta celebrar la Diversidad y la Riqueza Cultural??

 

osobuco

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Por supuesto, por supuesto, yo creo que hemos de progresar, no podemos seguir anclados en 1889, que estamos en el Siglo XXI.... este Código es Machista, Retrogrado, muy de derechas y Heteropatriarcal!!

No, hay que fomentar la Diversidad! El Multiculturalismo, la Integración y evitar el Etnocentrismo, el Supremacismo y la Apropiación Cultural.... hemos de seguir el ejemplo de EEUU, y que estos Catalanes puedan mostrar orgullosamente su Orígen, sin necesidad de renunciar a su Raíces y ss Cultura, hemos de llamarles Marroespañoles!! o Españoles de orígen Sudamericano, según la procedéncia.... si, ya sé que a ellos les gusta identificarse como Latinos, pero es que en España identificarte como Latino, habiendo sido parte del Imperio Romano, queda como un poco raro.

Que te pasa? Es que no te gusta celebrar la Diversidad y la Riqueza Cultural??

Repito, esa es tu opinión personal sobre la nacionalidad. Si algún día una comisión jurista redactora hace un nuevo Código Civil, te hace caso y se modifica el artículo de acuerdo a lo que dices tú, tendrás razón y todos deberemos acatar esa definición.

Pero como no es así, hasta ahora esto es lo que hay:

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros


Artículo 17

1. Son españoles de origen:
  • a) Los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Así que esas cosas se las cuentas o a los redactores del Código (difícil, murieron) o a los parlamentarios actuales, pero no a mí.