Si si, si lo veo, pero aún así me persiste la duda. Y más aún al ver el artículo entero:Insisto: los difuntos no tienen derecho a la protección de datos, y no sólo no están protegidos sino que sus herederos pueden acceder a cualquier cosa.
La ley es de aplicación a los datos gestionados por empresas que estén destinados a almacenarse en un fichero accesible. Todo lo que se salga de ahí está fuera de la protección de la ley. En consecuencia, los datos almacenados en el teléfono de un fallecido no gozan de ninguna clase de protección.
"Artículo 2. Ámbito de aplicación de los Títulos I a IX y de los artículos 89 a 94.
2. Esta ley orgánica no será de aplicación:
[...]
b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3".
"Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.
1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. [...]"
Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.
1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Por otra parte hay alguna sentencia que otra sobre el asunto, pero no sé, hay algo que no me acaba de cuadrar.