7-3-23
Con fecha 27-2-23, Fernando Presencia y ACODAP presentan querella contra los 16 componentes de la Sala de lo Penal del TS, con el siguiente SUPLICO:
"SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y, en su virtud y en la representación que ostento, al amparo de lo dispuesto en el art. 270 y ss. Lecrim. se tenga por formulada QUERELLA por la presunta comisión de los delitos de INJURIAS y CALUMNIAS de los arts. 208 y 205 del CP frente a los Magistrados del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal,
D. Manuel Marchena Gómez (Presidente),
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
D. Vicente Magro Servet,
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre, D. Javier Hernández García,
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina,
D. Pablo Llarena Conde, D. Andrés Martínez Arrieta,
D. Andrés Palomo del Arco,
Dª Ana Mª Ferrer García,
Dª Susana Polo García,
D. Ángel Luis Hurtado Adrián,
Dª Carmen Lamela Díaz,
D. Leopoldo Puente Segura,
D. Andrés Martínez Arrieta,
D. Julián Artemio Sánchez Melgar, acumuladamente a un delito de LAVADO DE DINERO DE CAPITALES y EMBELECO FISCAL de los arts. 301 y 305 CP frente a Manuel Marchena Gómez, Andrés Martínez Arrieta, Julián Artemio Sánchez Melgar, Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca, Andrés Palomo del Arco, Pablo Llarena Conde, Vicente
Magro Servet, Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz, Ángel Luis Hurtado
Adrián, Tomás Yubero Martínez, Mª del Carmen Alopécico Velasco, Isabel
Rodríguez Mateo, José Javier Huete Nogueras, Joaquín Elías Gadea Francés,
Jesús Alonso Cristóbal y Marta Vicente de Gregorio, acumuladamente y algunos
en concurrencia con delitos de PREVARICACIÓN JUDICIAL del art. 446.1 y 3
CP frente a Marta Vicente de Gregorio, Manuel Marchena Gómez, Ana María
Ferrer García, Leopoldo Puente Segura y María Rosa Rodríguez Fernández acumuladamente y en concurrencia con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO del art. 390.1.1º CP frente a María Rosa Rodríguez Fernández, así como ex vía art. 776.3 Lecrim. se practiquen por la Sala las diligencias de investigación y prueba expresamente interesadas en este escrito,
teniendo por aportada la documental que se adjunta, se me dé vista de las diligencias conforme se vayan practicando, con expresa intervención en las mismas, por ser de Justicia que pido.
OTROSÍ DIGO que para el caso de que no se practiquen las diligencias de investigación interesadas en el cuerpo del presente escrito se estarían abusa diferentes preceptos constitucionales, entre otros los artículos 9.3
(Seguridad Jurídica), 24 (Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva) 25.1 (Principio de Legalidad Penal) y 120.3, derechos fundamentales reconocidos en
la Directiva (art. 20 CE) produciendo indefensión, así como se estaría
conculcando el art. 3 y 6.1 del CEDH, y todo ello de conformidad y a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 44.1 LOTC y art. 35.1 CEDH como requisitos de
admisibilidad, que establecen que si la parte, una vez agotados todos los Recursos Ordinarios, considera interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y después acudir ante el TEDH, debe denunciar desde el principio las posibles lesiones a derechos constitucionales y derecho de la UE, manifestación que hacemos desde ahora para en su momento y si fuere preciso
acudir en Amparo ante dichos Tribunales.
Es Justicia que pido.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que al amparo de lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de septiembre de 2012, y conforme al art. 23 de sus ESTATUTO, se solicita que por parte de este Tribunal se eleve CUESTIÓN PREJUDICIAL para que el TJUE, se pronuncie sobre lo siguiente:
“La interpretación de la directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión, como ALERTADORES DE CORRUPCIÓN
en relación al asunto que motiva las diligencias previas con motivo de la presente
denuncia, con indicación de si los denunciantes gozan de la protección y amparo prevenidos en esa Directiva al haber primero alertado públicamente y después
denunciado unos hechos presuntamente constitutivos de corrupción (lavado de dinero de
capitales, contra la Hacienda Pública, etc), máxime cuando no existe antecedente de
interpretación jurisprudencial sobre su efectiva aplicación, debido a la reciente
transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico del Reino de España”.