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Hasta con esas cosas montan bulos, por suerte los bulos de esta gente cada vez son más burdos y cutres y se les pilla antes
MALDITO BULO. El bulo de la no manifestación por el caso de la ‘manada de Manresa’: sí la ha habido
No sólo eso.
Se dedican a linchar y atacar a las víctimas.
VEAMOS QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIONALIDAD
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
Artículo 20
- a) Los nacidos de padre o progenitora españoles.
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o progenitora hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
-------------
Esto es lo que dice sobre la nacionalidad el Código Civil de España de 1889,en vigor desde hace más de un siglo. PUNTO.
Pero ojo, que si cuatro burbujeros frikis comedoritos dicen que no, que hay que ser ario blanco descendiente de Don Pelayo para ser español, resulta que ellos van a tener más razón que nuestro Código Civil.
Debe de ser que en 1889 también había conspiraciones NWO-Soros-judeomasones-podemitas-progres-illuminati y aliens.
¿La tele? Hay asambleas feministas en cada ciudad y autónomamente deciden si convocar. Algunas son automáticas (por ejemplo ante cada asesinato machista tenemos acordado el lugar y la hora de movilizarnos), para otras se debate por no ir al remolque del punitivismo cutre imperante. En este caso y dada la desproporción judicial, se ha acordado salir.
VEAMOS QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIONALIDAD
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
Artículo 20
- a) Los nacidos de padre o progenitora españoles.
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o progenitora hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
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Esto es lo que dice sobre la nacionalidad el Código Civil de España de 1889,en vigor desde hace más de un siglo. PUNTO.
Pero ojo, que si cuatro burbujeros frikis comedoritos dicen que no, que hay que ser ario blanco descendiente de Don Pelayo para ser español, resulta que ellos van a tener más razón que nuestro Código Civil.
Debe de ser que en 1889 también había conspiraciones NWO-Soros-judeomasones-podemitas-progres-illuminati y aliens.
Claro, claro, pero Rocio Monasterio es Cubana....
Lucia Etxebarria ataca a Rocio Monasterio: Es una viajero cubana | Burbuja.info
Muy listos sois vosotros!
Además, son de Manresa, son Catalanes, no??
Uy, uy, uy.... noooo!!! Son Españoleeees!! Españoleeeees!! Los catalanes no hacen esas cosaaaaas!!
Que os tenemos calados, augusto!!
Y yo qué narices tengo que ver con lo que diga esa tal Lucía Etxebarría, ¿acaso soy familiar suyo?, ¿qué pinta aquí?, ¿a qué viene eso? ¿quieres que diga que es fulastre y no tiene razón en eso? pues no, no la tiene, ¿y?
Volviendo al caso. Repito los artículos del Código Civil de 1889 referentes a la nacionalidad ESPAÑOLA
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
Artículo 20
- a) Los nacidos de padre o progenitora españoles.
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o progenitora hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
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Ahí están. Las críticas no a mí, sino a la comisión de juristas redactores de aquel entonces.
Que si, que si, pero son Catalanes si o no??
Puesto que estamos yendo a una sociedad multicultural, y rica en inmi gración, debemos empezar a fijarnos en el país modelo en ese aspecto, EEUU; y a un hijo o nieto de pagapensiones, se le ha de reconocer su orígen, para que no pierda sus raíces y su identidad..... o es que tu quieres que renucncies a sus raíces y su identidad por tener un DNI? No, verdad??
Pues entonces, a un Español de orígen jovenlandés, debemos llamarle eso, Español de Orígen jovenlandés, porque no es igual que un Español que no es de orígen jovenlandés.... y no digo que eso tenga por que ser nada malo, pues en EEUU las comunidades Afroamericanas o Italoamericanas se definen así sin tapujos; entonces, que hay de malo en que les llamemos Marroesapañoles??
Sí, son catalanes y españoles. Su nacionalidad es española y su vecindad administrativa es catalana.
Muy bien, esa es tu opinión, la opinión personal de un forero cualquiera de Burbuja que se hace llamar Joaquim, enhorabuena.
Ahora te digo mi opinión personal: solo deberían ser españoles aquellos que ganaran más de 42.000 euros al año, les gustara el rock, no aparcaran ocupando dos plazas y no dijeran chorradas por internet.
Pero es que nuestras opiniones personales sobre quién es español no valen una cosa.
Lo que vale de verdad es lo que dicen nuestras leyes, en este caso el Código Civil Español, vigente desde 1889, que dice lo siguiente:
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
Artículo 20
- a) Los nacidos de padre o progenitora españoles.
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o progenitora hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
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Eso es lo que hay, las críticas no a mí, sino a los redactores del Código.
Por supuesto, por supuesto, yo creo que hemos de progresar, no podemos seguir anclados en 1889, que estamos en el Siglo XXI.... este Código es Machista, Retrogrado, muy de derechas y Heteropatriarcal!!
No, hay que fomentar la Diversidad! El Multiculturalismo, la Integración y evitar el Etnocentrismo, el Supremacismo y la Apropiación Cultural.... hemos de seguir el ejemplo de EEUU, y que estos Catalanes puedan mostrar orgullosamente su Orígen, sin necesidad de renunciar a su Raíces y ss Cultura, hemos de llamarles Marroespañoles!! o Españoles de orígen Sudamericano, según la procedéncia.... si, ya sé que a ellos les gusta identificarse como Latinos, pero es que en España identificarte como Latino, habiendo sido parte del Imperio Romano, queda como un poco raro.
Que te pasa? Es que no te gusta celebrar la Diversidad y la Riqueza Cultural??