Artículo 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.
C95 Convenio sobre la protección del salario, 1949
Convenio relativo a la protección del salario (Nota: Fecha de entrada en
vigor: 24:09:1952. Este Convenio ha sido parcialmente revisado en 1992 por el Convenio núm. 173.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:01:07:1949
Sesion de la Conferencia:32
Sujeto: Salarios
OIT