*Tema mítico* : Expediente Royuela. La mayor trama criminal y de corrupción conocida hasta ahora en España. No exagero

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El juez Presencia denuncia como delito electoral la falsificación de su hoja de antecedentes penales para que no pueda presentarse a las elecciones como candidato
Abr 19, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

En la DILIGENCIA INICIAL del atestado nº3904/23, de la comisaría de la Policía Nacional de Talavera de la Reina, se recoge como DELITO ELECTORAL “la presunta falsificación de la hoja de antecedentes penales del compareciente, en la que se hace constar la supuesta firmeza de la pena accesoria que le inhabilita para el derecho de sufragio pasivo por un total de TREINTA Y CUATRO MESES” cuando es lo cierto que la sentencia condenatoria no ha ganado firmeza “al encontrarse en tramitación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la misma”.

Puede abrir la denuncia pinchando aquí

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Quieren archivar la querella de ACODAP contra Marchena, por lavado de dinero de capitales, utilizando un “tribunal de excepción”
Abr 20, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

Marchena y su familia habrían recibido 10 Millones de euros en paraísos fiscales, en concreto en la OP del banco BGL de Luxemburgo. Otros 9 magistrados de la Sala de lo Penal serían también sospechosos de lavado de dinero de capitales.

No existe ningún Tribunal que pueda juzgar a Marchena, y al resto de los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por los delitos de injurias y calumnias, lavado de dinero de capitales y prevaricación, según la querella que han presentado contra ellos ACODAP y el juez Fernando Presencia.

En la resolución notificada hace unas semanas, los magistrados que la suscriben sostienen por el contrario que ha de ser la “Sala del artículo 61” de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) quien tenga que juzgarles.

La razón de esta extraña insistencia está clara, porque -según el juez Presencia- la querella ha dejado al descubierto la impunidad de estos magistrados debido a un vacío legal, donde no se prevé expresamente cuál ha de ser el órgano competente para juzgar a los miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ni siquiera la famosa Sala del artículo 61.

Esta Sala del art. 61 LOPJ, compuesta “por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas”, no puede funcionar válidamente al no estar previstos en las Normas de Reparto del Tribunal Supremo (que se publican todos los años en el Boletín Oficial del Estado) el turno para la composición de su Sala de Admisión, el turno de ponencias, el turno para la designación del magistrado instructor, y la composición de su Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor o Juez de garantías.

De manera que -como sigue diciendo el juez Presencia- mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las disposiciones relativas a dichos extremos, la Sala del artículo 61 que se constituya como Sala de lo Penal a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.4º de dicho precepto (para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen) será considerada como Tribunal de Excepción.

Todo ello con la consiguiente vulneración de dos de los principios fundamentales garantizados por la Constitución (art. 9.3): los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, así como la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 CE.

Por tanto, la puesta en funcionamiento de la Sala del 61, como Sala de lo Penal, debe considerarse prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española; y su utilización, a los exclusivos efectos de conseguir el archivo de la querella contra Marchena y el resto de los magistrados de su Sala, debe fruta fraudulenta y constitutiva de delito.
 

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El juez Presencia denuncia que la Sala del 61 del Supremo está funcionando de hecho como un “tribunal de excepción”
Abr 21, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

El artículo 117.6 de la Constitución Española prohíbe los tribunales de excepción.

La Sala del art. 61 LOPJ, compuesta “por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas”, no puede funcionar válidamente al no estar previstos en las Normas de Reparto del Tribunal Supremo (que se publican todos los años en el Boletín Oficial del Estado) el turno para la composición de su Sala de Admisión, el turno de ponencias, el turno para la designación del magistrado instructor, y la composición de su Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor o Juez de garantías.

De manera que -como sigue diciendo el juez Presencia- mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las disposiciones relativas a dichos extremos, la Sala del artículo 61 que se constituya como Sala de lo Penal a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.4º de dicho precepto (para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen) será considerada como Tribunal de Excepción.

Todo ello con la consiguiente vulneración de dos de los principios fundamentales garantizados por la Constitución (art. 9.3): los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, así como la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 CE.

Por tanto, la puesta en funcionamiento de la Sala del 61, como Sala de lo Penal, debe considerarse prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española; y su utilización, a los exclusivos efectos de conseguir el archivo de las querellas que se formulen contra los magistrados del propio Tribunal Supremo, debe fruta fraudulenta y constitutiva de delito.
 

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¡¡¡VIVA EL ESCÁNDALO!!! Tres magistrados del Supremo sospechosos de lavado de dinero de capitales archivan una querella contra el presidente de la AN, también sospechoso de corrupción
Abr 24, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

La Sala de lo Penal del TS, compuesta por Manuel Marchena, Andrés Martínez, Ana María Ferrer, Ángel Luis Hurtado y Leopoldo Puente, inadmite la querella del chofer de Bárcenas contra Ramón Navarro Miranda, presidente de la Audiencia Nacional, por los mensajes con el exsecretario de Estado de Interior

El Tribunal Supremo ha inadmitido la querella interpuesta por el ex chofer de Luis Bárcenas contra el presidente de la Audiencia Nacional, José Ramón Navarro Miranda, por un delito continuado de revelación de actuaciones declaradas secretas en relación con un delito de revelación de secretos y por cohecho pasivo.

La querella surgió a raíz de las conversaciones que mantuvo por WhatsApp con el ex secretario de Estado de Seguridad Francisco Martínez durante la instrucción de la causa ‘Kitchen’.

Así lo han determinado en el auto 20256/2023 de 17 de abril los magistrados de la Sala de lo Penal Manuel Marchena, Andrés Martínez, Ana María Ferrer, Ángel Luis Hurtado y Leopoldo Puente.

Lo más sorprendente de toda esta historia es que, tres de los cinco magistrados que han acordado el archivo de las actuaciones abiertas por presunta corrupción, han sido también querellados por tener (también presuntamente) cuentas millonarias en paraísos fiscales.
Manuel Marchena, junto con sus dos descendientes, serían depositarios de DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 €) en el Banco BGL de Luxemburgo.

Andrés Martínez Arrieta (2.000.000 €) en 8 depósitos de 250.000 € cada uno, ingresados en la entidad ISLE OF MAN BANK en febrero de 2020.

Ángel Luis Hurtado Adrián (1.800.000 €) en 4 depósitos de 250.000 € y 8 depósitos de 100.000 €, ingresados en NOVOBANQ de OP VICTORIA-SEYCHELLES.
Puede consultar las cuentas en
 

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La nueva legislación para la protección de los denunciantes de corrupción obliga a reformar el delito de calumnias en el Código Penal
Abr 25, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

Las calumnias deben de desaparecer del código penal como delitos contra el honor. A partir de ahora tienen que regularse como delitos contra la administración de justicia, para que le corresponda al Estado (y no a los particulares) la carga de demostrar la falsedad de las fruta que se consideren calumniosas.

El nuevo ordenamiento jurídico nos exige un enorme esfuerzo de reinterpretación de los textos legales patrios que también afecta a la interpretación de los preceptos constitucionales. En España no nos hemos enterado, o no hemos querido hacerlo. Pero está claro que la Unión Europea ha creado un nuevo ordenamiento jurídico destinado a proteger a los denunciantes de corrupción. Está en vigor desde el 17 de diciembre de 2019, y se ha visto completado en España por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Hasta ahora, las calumnias siguen reguladas como delitos contra el honor en el Código Penal vigente, perpetuando de esta manera su concepción medieval.

Según el artículo 207 del Código Penal, es al acusado por el delito de calumnia a quien corresponde probar el hecho incivil que hubiere fruta.

Desde esa perspectiva el Tribunal Supremo, avalado por el Constitucional, llegó a considerar que la imputación se fruta falsa, y por tanto era calumniosa, si no se conseguía probar que era verdadera.

Conde Pumpido, ponente de la conocidísima y polémica STS 2ª 190/2001, llegó a escribir que “sólo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación (la exceptio veritatis del art. 207 del CP), pues de otro modo entra en juego lapresunción de inocenciade los calumniados,que determina la falsedad de una imputación delictiva no acreditada”.

Sin embargo, todo este antiguo panorama jurídico debía haber cambiado radicalmente desde la entrada en vigor, el 17 de diciembre de 2019, de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, también conocidos con el término inglés de “whistleblowers” o denunciantes y alertadores de corrupción.

El cambio de perspectiva viene determinado por el hecho de que la Directiva (y la ley española de transposición) ya no contemplan solo un derecho fundamental en conflicto cuando se imputa un delito a alguien, sino que son dos:

I. El derecho a la presunción de inocencia del destinatario de la imputación.

II. El derecho a la libertad de expresión y de información del denunciante o informante de infracciones.

Esta duplicidad de los derechos fundamentales en conflicto obliga a cambiar de forma radical, también dramática, las reglas de juego de nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal.

Las calumnias deben de desaparecer del código penal como delitos contra el honor. A partir de ahora tienen que regularse como delitos contra la administración de justicia, para que le corresponda al Estado (y no a los particulares) la carga de demostrar la falsedad de las fruta que sean consideradas calumniosas.

Es precisamente en este punto donde cabe hacer mención a la propuesta procesal más llamativa de la Directiva (y de la ley española de transposición), que prevé la posibilidad de invertir la carga de la prueba en los procesos judiciales a favor y en contra de los denunciantes e informantes de infracciones, para que en estos casos corresponda a la persona que haya tomado medidas perjudiciales demostrar que no está ejerciendo represalias motivadas por la denuncia.

La prohibición de las represalias a los denunciantes e informantes de infracciones se garantiza en la normativa europea y nacional de dos maneras diferentes:

I. Introduciendo la inversión de la carga de la prueba en todos los procedimientos penales, civiles, o administrativos instados por el propio denunciante de corrupción para pretender la indemnización de los daños causados por esas represalias, que es a lo que se refiere el apartado 5 del artículo 21 de la Directiva (art. 38.4 de la Ley), cuando dice:

“En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los denunciantes, y a reserva de que dicha persona establezca que ha denunciado o ha hecho una revelación pública y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por denunciar o hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados”.

II. La otra vía introduce en el artículo 21.7 de la Directiva (art. 38.5 de la Ley) para los procedimientos penales, civiles, o administrativos instados, esta vez, contra el denunciante de corrupción por motivo de sus denuncias o revelaciones públicas de corrupción, que deberán archivarse, sobreseerse, o terminar con la absolución:

“En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, abusa de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva”.

De esta forma, y a partir de la entrada en vigor de la Directiva, los poderes públicos ante los cuales se estén tramitando estos procedimientos tendrán que habilitar un trámite “especial” que permita la alegación de los “motivos razonables” por parte del denunciante o revelador, y en su caso la prueba por parte del que haya iniciado el procedimiento contra el denunciante o revelador, de que no era necesaria la denuncia o revelación.
 

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Los delitos contra el honor han quedado derogados por la Directiva europea que protege a los denunciantes de corrupción
Abr 26, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

Los delitos contra el honor han quedado derogados por la Directiva europea que protege a los denunciantes de corrupción
La Directiva UE 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, consideran que las acciones de difamación contra el denunciante de corrupción (penales o civiles) son actos constitutivos de represalia, y están prohibidas.


El artículo 21.7 de la Directiva UE 2019/1937 dice que: “En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva”.

De la misma manera, el art. 38.5 de la Ley 2/2023 se pronuncia en el mismo sentido, del modo siguiente: “En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.”
 

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El juez Presencia explicará un tutorial sobre supuestas irregularidades en sentencias del Supremo.​

28 abr 2023

ACODAP NOTICIAS - JUEZ FERNANDO PRESENCIA

El juez Presencia explicará en un tutorial el manual que siguen los magistrados del Supremo para amañar las sentencias de condena.

SIGUENOS EN DIRECTO el próximo viernes 28 de abril a las 22'00 horas.

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La abdicación de Juan Carlos I pudo deberse a un complot organizado por el Poder Judicial, según denuncia ACODAP.
May 1, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

Los responsables y artífices del complot serían Fernando De Rosa Torner, entonces vicepresidente del CGPJ y ahora Senador por el PP, los vocales Margarita Robles y Manuel Almenar, así como el secretario del organismo en esos momentos, Celso Rodríguez Padrón.

El Tribunal Supremo preparaba entonces la sentencia definitiva del caso Noos. Coincidía con que a escasos días se celebraría la vista en la que las partes expondrían sus argumentos. Fue en ese momento cuando sobrevolaba la amenaza de una nulidad de actuaciones que afloraría en uno de los múltiples juicios de su matriz, el caso Palma Arena.

Se acababa de descubrir un escándalo mayúsculo que pasó casi inadvertido: El perito utilizado por el juez José Castro para investigar las irregularidades del velódromo que construyó el ex presidente balear, el arquitecto Rafael Balaguer, confesaba abiertamente en sede judicial que comenzó a trabajar con el instructor antes incluso de que existiera el caso Noos: «Trabajé con Castro en los prolegómenos de la querella», reconoció. El perito dejo traslucir con meridiana claridad que el procedimiento se puso en marcha ilegalmente antes de que se incoara en el juzgado.

La prueba de esta confesión es el propio interrogatorio al que fue sometido Balaguer por parte de la defensa de Matas. Su importante contenido había pasado inadvertido hasta el momento: El arquitecto admitía abiertamente que trabajó codo con codo con Castro antes de que la Fiscalía Anticorrupción interpusiera la querella por el desfase presupuestario del recinto deportivo, el 26 de agosto de 2008, ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma.

Este procedimiento acabó recayendo en el Juzgado número 3 de Palma de Mallorca, que dirigía Castro, con una velocidad inusitada ¡Sólo un día después! Algo no cuadra, porque un trámite que suele demorarse unos 10 días fue resuelto en 24 horas, acordándose en ese corto espacio de tiempo la incoación de diligencias, varias intervenciones telefónicas y el secreto de las actuaciones.

Balaguer, que curiosamente era el presidente de la Comisión Deontológica del Colegio de Arquitectos de Baleares, se refirió a estos encuentros previos con el juez Castro como «informales», y reconocía además sin ningún pudor que se incorporó al procedimiento del Palma Arena sin que mediara su designación oficial como perito.

«Designación como perito propiamente dicho, no hubo, no firmamos nada por escrito», confesaba el arquitecto ante la incredulidad del tribunal del último juicio del Palma Arena, caso que fue dividido en múltiples piezas separadas.

Pero todavía hay más. Junto a los encuentros previos reconocidos por el propio arquitecto, quedaba acreditado que Balaguer elaboró un primer informe el 4 de agosto del mismo año sobre las supuestas irregularidades en el velódromo Palma Arena, en el que ya se profundizaba en el fondo de un asunto que todavía no estaba siendo investigado judicialmente. Al ser preguntado por este asunto por el letrado de Matas señalaba bajo juramento que lo hizo precisamente por indicación del juez Castro.

La Audiencia vio “criticable” que Balaguer se viera en secreto con el juez

«Me llamaba Castro para asesorarle sobre este tema», remarcó el perito titubeando. «¿Pero cómo es posible que le llamara antes de que existiera la querella y sin haberse incoado el procedimiento?», le inquirió el letrado del ex presidente balear. «Yo supongo que en los prolegómenos de la querella presentada», contestó Balaguer.

«¡Pero si no estaba presentada la querella!», le insistió el abogado de Matas, que le solicitó a renglón seguido: «¿De estas reuniones se levantaba acta?». «No. Eran informales. Normalmente estaba el señor Pedro Horrach (ex fiscal Anticorrupción) y el señor Castro».

Otro elemento más que acreditaría que las pesquisas comenzaron con antelación

La Federación Española de Ciclismo contestó a Balaguer el 22 de julio de 2008 un requerimiento que le había realizado solicitando información. Una vez más, sin que hubiera nacido el procedimiento judicial, sin haber sido nombrado en consecuencia como perito, y, porque se lo indicó así el juez Castro, reiteró Balaguer.

Asimismo, le mandó un informe el 16 de octubre de 2008, cuando la causa estaba bajo secreto y Balaguer teóricamente no podía saber que Castro era el juez al que le había correspondido el caso.

No obstante, se atribuye unilateralmente dicha condición y aludió a una «reunión mantenida» con el juez el «9 de agosto». O lo que es lo mismo, varias semanas antes de que existiera la causa como tal.

Esta cuestión ya fue planteada por la defensa de Matas mediante una cuestión previa en el juicio del Velódromo, solicitando la nulidad de las actuaciones derivadas del caso Palma Arena por supuestamente haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución. Es decir, el que contempla el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Esta cuestión, pese a ser tildada de «relevante» por el tribunal, fue descartada en la sentencia del último juicio del Palma Arena, no aceptándose como causa para la nulidad de la última pieza juzgada. No obstante, el tribunal admitió como «criticables» las reuniones entre Castro y Balaguer.

La abdicación de Juan Carlos I pudo deberse a un complot organizado por el Poder Judicial

Hay que tener en cuenta que el caso Palma Arena fue el prolegómeno del caso Noos, que acabaría metiendo entre rejas a Iñaki Urdangarín y que años después forzaría la abdicación del propio rey Juan Carlos.

Ante la sospecha de que el juez Castro fuera elegido de propósito y designado de manera irregular para asegurar el procesamiento de miembros de la familia real, ACODAP, la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública liderada por el juez decano de Talavera de la Reina, Fernando Presencia, denuncia públicamente que pudo haber una manipulación del reparto de los asuntos en el decanato de los juzgados de Palma de Mallorca, a favor del juez Castro; y que en cualquier caso estos hechos podrían ser constitutivos de dos delitos de nombramiento ilegal para cargo público (el del propio juez Castro y el del perito Balaguer, nombrado por aquél) castigados ambos en el artículo 405 del Código Penal, de los que considera también responsables a quienes en esos momentos se preparaban para tomar posesión como altos dignatarios del CGPJ: El que sería poco después vicepresidente del órgano de gobierno de los jueces, y ahora Senador por el PP, Fernando De Rosa Torner, los vocales Margarita Robles y Manuel Almenar, y el Secretario del organismo por aquel entonces, Celso Rodríguez Padrón.
 

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ACODAP denuncia que la “Sala del 61” NO tiene Normas de Reparto
May 2, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

El artículo 117.6 de la Constitución Española prohíbe los tribunales de excepción.

La Sala del art. 61 LOPJ, compuesta “por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas”, no puede funcionar válidamente al no estar previstos en las Normas de Reparto del Tribunal Supremo (que se publican todos los años en el Boletín Oficial del Estado) el turno para la composición de su Sala de Admisión, el turno de ponencias, el turno para la designación del magistrado instructor, y la composición de su Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor o Juez de garantías.

De manera que -como sigue diciendo el juez Presencia- mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las disposiciones relativas a dichos extremos, la Sala del artículo 61 que se constituya como Sala de lo Penal a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.4º de dicho precepto (para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen) será considerada como Tribunal de Excepción.

Todo ello con la consiguiente vulneración de dos de los principios fundamentales garantizados por la Constitución (art. 9.3): los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, así como la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 CE.

Por tanto, la puesta en funcionamiento de la Sala del 61, como Sala de lo Penal, debe considerarse prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española; y su utilización, a los exclusivos efectos de conseguir el archivo de las querellas que se formulen contra los magistrados del propio Tribunal Supremo, debe fruta fraudulenta y constitutiva de delito.
 

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A Margarita Robles le falta “honorabilidad” y debe dimitir
May 3, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

Hasta dos tribunales de justicia tienen por acreditado que Margarita Robles habría cometido embeleco fiscal y lavado de dinero de capitales en los años 2001, 2002 y 2003 por importe aproximado de 6 Millones de euros; pero que en cualquier caso esos delitos habrían prescrito. Por eso los magistrados deciden archivar, si bien no niegan la veracidad de las actividades delictivas denunciadas.

En una primera resolución identificada como Auto nº 131/2022 (Auto nº 121/2022 del Libro de Apelaciones) dictado el 24 de marzo del año pasado por la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se recogía lo siguiente:

“Los recurrentes presentaron una denuncia contra la actual Ministra de Defensa Margarita Robles Fernández, y quienes se afirma son sus testaferros, Javier Ramírez Betanzos y Fernando Carrero Bastos, por hechos constitutivos, a su juicio, de delitos continuados de embeleco fiscal y evasión de capitales, presuntamente acaecidos en los años 2001 y 2002 (la documentación que acompaña a la denuncia incluye hechos producidos también en 2003), consistentes en haber sacado de España, a través de esos testaferros, e ingresado en cuentas bancarias de diversos paraísos fiscales (Caracas, Lisboa –que no se incluye en la documentación aportada, pero sí la ciudad de Oporto–, México y Suiza), más de seis millones de euros (la documentación recoge un total aproximado de 5.700.000 €, de los cuales solo sitúa en el extranjero 4.200.000 €), supuestamente procedentes de sobornos pagados, en la época en la que la Sra. Robles era Secretaria de Estado del Ministerio del Interior, a través, según los denunciantes, de la banda del entonces Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, José María Mena Álvarez, sospechoso de haber organizado una trama mafiosa, con cargo a los fondos reservados del Estado, para eliminar a adversarios políticos, y posteriormente dedicada a acabar con a cambio de precio, uno de cuyos ejecutores era el sargento de la Guardia Civil Rafael García Ruiz.”

Sigue diciendo la resolución que “Los referidos hechos, tal y como vienen relatados en la denuncia, y a tenor de lo que consta en la documentación aportada, son susceptibles de encaje en el art. 305 del Código Penal (embeleco fiscal), pero este delito, en las fechas de los hechos (años 2002 a 2005 en que finalizaban los plazos para la declaración de los impuestos de la renta correspondientes a las cantidades depositadas, descartando el impuesto de patrimonio, pues las cuotas derivadas de esas sumas no podían nunca alcanzar la cuantía mínima exigida por el tipo), estaba castigado con penas de hasta cuatro años de prisión, lo que, conforme a la redacción entonces vigente del art. 131 del Código Penal, determinaría un plazo de prescripción de cinco años que, en la fecha de la presentación de la denuncia ya había transcurrido, por lo que no cabe la apertura del procedimiento penal alguno por dicho delito y la inadmisión a trámite debe ser necesariamente confirmada”.

Respecto al delito de lavado de dinero de capitales, dice la misma resolución que “vale lo dicho sobre la prescripción al abordar los delitos contra la Hacienda Pública, si bien, en este supuesto, dado que las penas a imponer, con arreglo al art. 301 del Código Penal, serían de hasta seis años de prisión, el plazo de prescripción, conforme a la art. 131, sería de diez años, igualmente superado en la fecha de interposición de la denuncia. Una eventual aplicación del art. 303 del Código Penal, castigado con pena de inhabilitación de hasta veinte años, conllevaría un plazo de prescripción, según el art. 131, de quince años, también rebasado al presentarse la denuncia”.

En una segunda resolución dictada esta vez por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, identificada como Auto nº 741/2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, se dice expresamente lo siguiente:

“Tal y como se recoge en la resolución impugnada, no se advierte el más mínimo indicio que permita atisbar la existencia de un delito de prevaricación en relación con la resolución dictada por los referidos Magistrados, verificándose con la lectura del auto de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que en la argumentación jurídica se alude a la eventual prescripción de los hechos, sin que en la parte dispositiva se contenga declaración en tal sentido y sí tan sólo el pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción número 3 de dicho Tribunal, no aportada, pero que tal y como consta en el razonamiento jurídico primero in fine del citado auto, se basó para acordar el archivo de la denuncia presentada, en la redacción incoherente e inconexa de los hechos, y en su falta de competencia, aun cuando aquéllos resultasen acreditados…”

Margarita Robles se libra de la quema solo por la prescripción. El tiempo ha actuado en su favor. Pero eso no la exime de su responsabilidad. Debe dimitir inmediatamente, aunque solo sea por no avergonzar a sus compañeros de gabinete.

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Que poquitas visualizaciones tienen los videos de Alberto Royuela, deberían hacer conexiones con el Juez Presencia a ver si así atraen a más gente
 
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ACODAP y el juez Presencia hacen jaque mate a la corrupción judicial, y a la “Sala del 61”
May 4, 2023 | Notas de prensa

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Nota de Prensa de ACODAP​

En la querella que se presentó ayer, se denuncia que el secretario de gobierno del Supremo está poniendo en marcha ilegalmente la Sala del 61 (que No tiene Normas de Reparto) con la exclusiva finalidad de archivar fraudulentamente las denuncias por corrupción contra los magistrados de ese Tribunal.

La Sala del art. 61 LOPJ, compuesta “por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas”, no puede funcionar válidamente al no estar previstos en las Normas de Reparto del Tribunal Supremo (que se publican todos los años en el Boletín Oficial del Estado) el turno para la composición de su Sala de Admisión, el turno de ponencias, el turno para la designación del magistrado instructor, y la composición de su Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor o Juez de garantías.

De manera que -como sigue diciendo el juez Presencia- mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las disposiciones relativas a dichos extremos, la Sala del artículo 61 que se constituya como Sala de lo Penal a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.4º de dicho precepto (para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen) será considerada como Tribunal de Excepción.

Todo ello con la consiguiente vulneración de dos de los principios fundamentales garantizados por la Constitución (art. 9.3): los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, así como la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 CE.

Por tanto, la puesta en funcionamiento de la Sala del 61, como Sala de lo Penal, debe considerarse prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española; y su utilización, a los exclusivos efectos de conseguir el archivo de las querellas que se formulen contra los magistrados del propio Tribunal Supremo, debe fruta fraudulenta y constitutiva de delito.

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