Agradezco tu reflexión, y lo cierto es que ello merecería un extenso comentario, donde desgranar de mayor a menor, a modo de cascada, las ilegalidades en que a mi modesto juicio se incurre en una situación como la que vivimos, desde la inconstitucionalidad de algunos artículos de la propia Ley Orgánica 4/81 de los estados de alarma, excepción y sitio, hasta algunos bandos de los Ayuntamientos diciéndole a la gente cuándo puede salir y cuánta pasta gastar. No voy a entrar en la cuestión de la constitucionalidad porque me voy a cabrear de más.
Tampoco voy a hacer un análisis de la propia incorrección (en mi humilísima opinión) del famoso RD por el que se instaura el estado de alarma, pero es necesario al menos hacer una pequeña puntualización. Ese decreto SUPRIME de facto el derecho a la libre circulación, cuando según la propia LO únicamente puede limitarlo o establecer determinadas condiciones de ejercicio, puesto que “podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos” (art. 11.a). Es decir, lo que siempre se ha llamado “toque de queda”. No suprimir de forma total un derecho abriendo un catálogo de excepciones, por amplias o razonables que a primera vista parezcan.
La restricción es la excepcionalidad y la legimidad es la norma (debería). Lo que el artículo citado permite es hacer restricciones concretas y específicas que delimiten el contenido del derecho baja ese estado excepcional, pero no suprimirlo y luego hacer excepciones a esa prohición. Nunca está de más recordar que las leyes que delimitan o afectan a derechos fundamentales deben interpretarse de la forma que menos restringido quede, hay toneladas de jurisprudencia del Constitucional sobre eso. Odiosa sunt restringenda, siempre.
Dicho lo cual, y dejando constancia de la propia incorrección formal y técnica del decreto (a mi personal juicio, huelga decir), la propia ley dispone que en su artículo séptimo que A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.
Es decir, que en desarrollo de las limitaciones de los derechos a que afecta el Decreto, la única autoridad competente es el Gobierno (Gobierno de España). Tal y como, esta vez sí se hace de manera correcta, recoge el RD 463/20 en su artículo 4.1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Y a renglón seguido se establece en el apartado 3 del mentado artículo que Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio
Creo que no hace falta decir más claro que el único competente para dictar instrucciones y órdenes que aclaren o interpreten la restricción en el ejercicio de los derechos mencionados en el RD (en lo referido a movilidad y libertad ambulatoria) es el Ministro del Interior. No el Alcalde de la localidad, por grande que pueda ser la tentación, o por útil que pueda pensar que sea el "servicio" que le está prestando a su pueblo.
Así las cosas, resulta casi ocioso citar la Ley 39/15 del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, que en su artículo 47 dispone que Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
En fin, únicamente reseñar que eso no es nada más que mi opinión personalísima, que gustoso someto a mejor criterio, y que exhorto a cuantos nos leen a cumplir las instrucciones recibidas, porque algunas realmente sí tienen sentido protector (por más que sean técnicamente deficitarias) y en el plano egoísta, siempre va a ser menos gravoso obedecerlas que afrontar las consecuencias de no hacerlo.