Datos oficiales:
Artículo 8.º. Se implanta definitivamente en el Instituto de la Guardia Civil el Cuerpo de Suboficiales, que fue creado con carácter general para el Ejército por la Ley de 4 de diciembre de 1931, declarando su subsistencia y la de las órdenes circulares de 20 de enero y 25 de febrero, 26 de marzo y 24 de noviembre, todas de 1932, por el Ministerio de la Guerra, con las modificaciones siguientes: A) Los subtenientes de la Guardia Civil substituirán en sus funciones a los alféreces, o secundarán a tenientes por riguroso orden de antigüedad y cumplimiento de los demás requisitos que se determinen en el reglamento que se dicte, ocupando una de cada tres vacantes en el escalafón de tenientes y adquiriendo entonces sus mismos derechos y prerrogativas. B) El ascenso al Cuerpo de Suboficiales en las clases de segunda categoría se efectuara previa la declaración de aptitud que se determina en el reglamento de ascensos de las clases de tropa del Instituto, de 4 de agosto de 1921, y demás disposiciones reglamentarias que los regulan. C) El personal del Cuerpo de Suboficiales ejercerá las funciones peculiares del mismo que se les asigne en los reglamentos e instrucciones para el servicio del Instituto, y aquellas otras que se les confiera por el Ministerio de la Gobernación. D) La edad para el retiro en las distintas categorías del Cuerpo de Suboficiales se ajustara a los preceptos contenidos en las disposiciones vigentes para el personal de tropa del Instituto. E). Los sueldos anuales en las diversas categorías del Cuerpo de Suboficiales serán los siguientes: subtenientes, 5.750 pesetas; subayudantes. 5.000; brigadas, 4.500, y sargentos primeros, 4.250. F) Las actuales clases de segunda categoría, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de 4 de diciembre de 1931, ya referida, manifestarán, en un plazo de diez días, en vez del de treinta fijado por aquél, si se acogen o no a los preceptos de dicha ley, que regirá en toda su integridad en cuanto preceptúa el artículo antes citado. G) Las plantillas del Cuerpo de Suboficiales quedarán determinadas en el cuadro orgánico del Instituto.
Artículo 9.º. Se suprimen todas las gratificaciones de los generales jefes y oficiales del Instituto, substituyéndolas con una bonificación del 50 por 100 sobre sus actuales sueldos por el servicio peculiar del Cuerpo, la que no será aplicable al personal de señores médicos y veterinarios afectos a las unidades, los que continuarán percibiendo las gratificaciones de mando y de montura y equipo que por sus empleos les correspondan. Por los jefes y oficiales del Instituto de la Guardia Civil se continuará disfrutando la gratificación de efectividad o quinquenios, pero sin que el conjunto de estos, unido a su sueldo, rebase el de empleo superior inmediato. Esta restricción empezará a regir a partir de la fecha de este decreto para el personal de nuevo ingreso en el Instituto. A los generales, jefes y oficiales y asimilados, que por este decreto se prive del ordenanza que reglamentariamente tenían a su servicio, se les asigna la suma anual de 800 pesetas. Se asigna a los cuatro médicos y tres veterinarios de los tercios de Madrid, Barcelona y Valencia una indemnización anual de 1500 pesetas para los primeros y 1.000 para los segundos, en compensación a los gastos que por locomoción se les origina al prestar sus servicios profesionales al personal ausente de cuarteles que tiene asignado los unos y el del ganado, en igualdad de circunstancias, los otros.
Se cifra como sueldo del guardia segundo del Instituto, al ingreso, el de 3.100 pesetas anuales; el de los cabos, en 3.465, y el los sargentos, en 3.830. Como bonificación del servicio se asigna los sargentos 500 pesetas anuales y a los cabos 350, a los guardias, cornetas y trompetas, 275, y en concepto de gratificación de efectividad, a todos ellos, la cantidad de 375 pesetas por cada quinquenio percibidas por doceavas partes de la anualidad correspondiente.
Artículo 10.º. Se fija en 120 pesetas anuales la gratificación vestuario a los sargentos, cabos y guardias, y de 100 pesetas, también, anuales, las de los premios de constancia; y por la especialidad de Arma de Caballería, y como compensación al gasto de limpieza y cuidado del caballo y equipo, se asigna a los cabos y guardias de la misma la cantidad de 100 pesetas anuales. Dichas asignaciones se percibirán por dozavas partes al propio tiempo que sus sueldos.
Artículo 11.º. Se suprimen los ordenanzas personales al servicio de los generales, jefes y oficiales del Instituto, pasando a prestar el servicio de su clase a que fueren destinados. Se crean, con la gratificación anual de 1.600 pesetas, 200 plazas de ordenanzas en el Instituto para la Inspección General, Sección Especial, zonas, tercios, comandancias y salas de oficiales y de suboficiales, las que únicamente podrán ser concursadas por individuos de la clase de tropa que poseyendo la aptitud física necesaria, se encuentren en situación de retirados y no excedan de sesenta años. No constituirán Cuerpo, y serán nombrados por concurso y separados libremente por el Inspector General del Instituto a propuesta del jefe de la dependencia donde presten sus servicios, sin que contra tal acuerdo quepa recurso de clase alguna.