Cuatro.- Se añade un nuevo artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
(...)
5. No procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos, ni individual ni compartida, ni un
régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos, al progenitor que haya sido
condenado penalmente por sentencia firme, por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sensual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal, tras lo cual será el Juez
quien deba valorar si procede tal concesión, atendiendo a los criterios señalados en los
apartados anteriores y, singularmente al delito cometido, duración de la pena, reincidencia y
reinserción del progenitor. Excepcionalmente, el Juez podrá establecer, si lo considera
conveniente para la protección del interés superior de los menores, atendiendo a los criterios
anteriores y a la peligrosidad del progenitor condenado, un régimen de estancia, relación y
comunicación respecto de ellos.
No se le atribuirá la guarda y custodia, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en
un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia doméstica, de género o de
cualquiera de los atentados antes referidos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la
que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. La Sentencia absolutoria o el
20 sobreseimiento libre firme dictado en el referido proceso penal será causa de revisión del
régimen de guarda y custodia a petición de parte. Y tampoco procederá cuando el Juez del
procedimiento civil advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la
existencia de indicios fundados de la comisión de tales hechos por el progenitor, siempre que el
delito no estuviera prescrito.