Tonterias de un picapleito.
En el ordenamiento jurídico español, cuando hablamos coloquialmente de "hipoteca", estamos ante tres negocios jurídicos distintos:
(i) El contrato de compraventa para la adquisición de la vivienda entre el vendedor y el comprador (que si nos hacemos caricias mentales con Albadalejo podemos discutir si la teoría del título y el modo comporta la translación de la propiedad o simplemente de la posesión y la propiedad se adquiere por usucapión) (artículo 1.445 Código Civil).
(ii) El contrato de préstamo suscrito entre el comprador y la entidad bancaria (artículo 1.740 Código Civil).
(iii) Un contrato accesorio de hipoteca que asegura el cumplimiento de la obligación principal del contrato de préstamo (artículo 1.857 del Código Civil).
Al contrario de lo que sucede en algunos ordenamientos estatales de USA, jurídicamente se debe diferenciar entre la adquisición de la vivienda y la garantía (hipoteca) que la entidad bancaria exige para financiar la adquisición de dicha vivienda. Por eso era menso hablar hace unos años de una "dación en pago" obligatoria y es menso ahora pensar que el beneficiario de la garantía hipotecaria (el banco) deba sufragar el IBI. La adquisición de la propiedad se produce con la perfección del contrato de compraventa (artículo 609 del Código Civil), no con "el pago de la última letra de la hipoteca" (¿?).
En este sentido, el artículo 61 de RDL 2/2004 deja claro que constituye el hecho imponible del IBI la titularidad de un derecho de propiedad sobre un bien inmueble.