EL PVTO ADRENO
SIUICIDESE
tirar la puerta abajo de un narco o un etarra, sin orden judicial: no se justifica
Y ESO ES TODO, NO MAREEN MAS LA PERDIZ.
Y ESO ES TODO, NO MAREEN MAS LA PERDIZ.
Follow along with the video below to see how to install our site as a web app on your home screen.
Nota: This feature may not be available in some browsers.
tirar la puerta abajo de un narco o un etarra, sin orden judicial: no se justifica
Y ESO ES TODO, NO MAREEN MAS LA PERDIZ.
ya pero es que no lo dicenekcab dijo:Si la ley hoy dice que la reiteración en la negativa a identif.es motivo de delito, es bueno saberlo. Vamos, digo yo...
Codigo Penal Art.556 delito de desobediencia a la autoridad dijo:1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
conceptosjuridicos.com dijo:La propia redacción del precepto deja claro que no se trata de un derecho absoluto, sino relativo y limitado, porque consiste en el derecho de toda persona (nacional o extranjera) a que nadie penetre en su propio domicilio contra su voluntad sin la correspondiente autorización judicial, excepto en el caso de delito flagrante.
que eres demorado o madero, o ambas. no hay másYo no te entiendo. ¿Pero tienen q ver ambas circunstancias?
A)
Narco/etarra: se encuentran YA perseguidos a nivel PENAL, piden autoriz.al juez, con nocturnidad y sigilo previo... revientan la puerta
B)
Fiesteros: ¿perseguidos a nivel PENAL? A partir de ahí se va a tomar por ojo ciego la comparación. Pero aún así, en el caso de fiesteros el factor sigilo no se es necesario pq lo que va a garantizar a los polis que no les metan un puro es precisamente avisar a dichos fiesteros hasta en 28 ocasiones. Lo mires por donde lo mires, ambos casos no tienen nada q ver.
Pues sí debe decirlo dado que ha habido hasta la actualidad 2 juicios anteriores a policías y han salido absueltos. Y no solo eso: el juez de guardia concedió la autorización a posteriori para la intervención en el domicilio para la identificación a los integrantes de aquella fiesta.
Y dado que también he tenido mis dudas, me encuentro con:
Sí, no toda desobediencia puede ser considerada delito. De acuerdo. ¿Cuándo va por lo penal?
En primer lugar, tal y como refleja el mencionado precepto, es necesario que la desobediencia sea grave y además que dicha desobediencia se produzca frente a un mandato claro y expreso de un agente de la autoridad.
Para que exista delito de desobediencia debe haber una actuación concreta y puntual con suficiente entidad, sin que la reiteración de incumplimientos administrativos pueda justificar la comisión de dicho delito.
Así que tenemos 3 condiciones:
1) Grave: en todos los ordenamientos jurídicos occidentales, si te niegas a identificarte, para que no haya impunidad, la acción escala a desobediencia grave; es decir, delito penal. En concreto la jurisprudencia del Supremo nos dice que la negativa sea «contumaz y reiterada», para que se dé la escalada a lo penal.
2) Mandato claro y expreso: 28 apercibimientos
3A) Actuación concreta y puntual: si, precisamente motivada por una denuncia presentada a la P.Municipal
3B) con suficiente entidad: toda una comunidad de vecinos afectada por los ruidos. E importante: con la posibilidad de que dicho delito grave (ver puntos anteriores) se sumara el factor de urgencia, dado que la Policía tenía constancia de que parte de los integrantes de aquella fiesta eran extranjeros y había la posibilidad de escape fuera de la frontera española. Y repito, debió de ser factores de peso dado que el juez de guardia también lo entendió así.
¿Y cuando se considera flagrante? ¿no es suficiente flagrante que en 28 ocasiones instantes antes se negaran a identificarse? Pq hay 2 elementos en la necesidad de intervenir: una falta administrativa (el ruido) Y un requerimiento de identificación (indispensable para tramitar la gestión judicial de dicha falta administrativa). O sea: DOS... no una, ¡¡DOS motivos, donde uno de ellos ya se transforma en Penal!!!
En este caso en cuestión ya se sabe que no hubo delito de desobediencia.Yo no te entiendo. ¿Pero tienen q ver ambas circunstancias?
A)
Narco/etarra: se encuentran YA perseguidos a nivel PENAL, piden autoriz.al juez, con nocturnidad y sigilo previo... revientan la puerta
B)
Fiesteros: ¿perseguidos a nivel PENAL? A partir de ahí se va a tomar por ojo ciego la comparación. Pero aún así, en el caso de fiesteros el factor sigilo no se es necesario pq lo que va a garantizar a los polis que no les metan un puro es precisamente avisar a dichos fiesteros hasta en 28 ocasiones. Lo mires por donde lo mires, ambos casos no tienen nada q ver.
Pues sí debe decirlo dado que ha habido hasta la actualidad 2 juicios anteriores a policías y han salido absueltos. Y no solo eso: el juez de guardia concedió la autorización a posteriori para la intervención en el domicilio para la identificación a los integrantes de aquella fiesta.
Y dado que también he tenido mis dudas, me encuentro con:
Sí, no toda desobediencia puede ser considerada delito. De acuerdo. ¿Cuándo va por lo penal?
En primer lugar, tal y como refleja el mencionado precepto, es necesario que la desobediencia sea grave y además que dicha desobediencia se produzca frente a un mandato claro y expreso de un agente de la autoridad.
Para que exista delito de desobediencia debe haber una actuación concreta y puntual con suficiente entidad, sin que la reiteración de incumplimientos administrativos pueda justificar la comisión de dicho delito.
Así que tenemos 3 condiciones:
1) Grave: en todos los ordenamientos jurídicos occidentales, si te niegas a identificarte, para que no haya impunidad, la acción escala a desobediencia grave; es decir, delito penal. En concreto la jurisprudencia del Supremo nos dice que la negativa sea «contumaz y reiterada», para que se dé la escalada a lo penal.
2) Mandato claro y expreso: 28 apercibimientos
3A) Actuación concreta y puntual: si, precisamente motivada por una denuncia presentada a la P.Municipal
3B) con suficiente entidad: toda una comunidad de vecinos afectada por los ruidos. E importante: con la posibilidad de que dicho delito grave (ver puntos anteriores) se sumara el factor de urgencia, dado que la Policía tenía constancia de que parte de los integrantes de aquella fiesta eran extranjeros y había la posibilidad de escape fuera de la frontera española. Y repito, debió de ser factores de peso dado que el juez de guardia también lo entendió así.
¿Y cuando se considera flagrante? ¿no es suficiente flagrante que en 28 ocasiones instantes antes se negaran a identificarse? Pq hay 2 elementos en la necesidad de intervenir: una falta administrativa (el ruido) Y un requerimiento de identificación (indispensable para tramitar la gestión judicial de dicha falta administrativa). O sea: DOS... no una, ¡¡DOS motivos, donde uno de ellos ya se transforma en Penal!!!
La gracia de este juicio no era ver si el argumento de los responsables policías corresponde a Derecho, eso ya sabemos que no.Claro, es que esa es la gracia que tiene este juicio, y los otros 3. Para saber si el argumento de los responsables policiales corresponde a Derecho.
Será interesante ver si instancias judiciales superiores lo confirman. Lo malo es que no lo recurran, pq no podremos saberlo.
''Habrían''hizo muy bien la policia, en un pais decente hubieran apaleado a esos puñeteros pijos
Yo no te entiendo. ¿Pero tienen q ver ambas circunstancias?
A)
Narco/etarra: se encuentran YA perseguidos a nivel PENAL, piden autoriz.al juez, con nocturnidad y sigilo previo... revientan la puerta
B)
Fiesteros: ¿perseguidos a nivel PENAL? A partir de ahí se va a tomar por ojo ciego la comparación. Pero aún así, en el caso de fiesteros el factor sigilo no se es necesario pq lo que va a garantizar a los polis que no les metan un puro es precisamente avisar a dichos fiesteros hasta en 28 ocasiones. Lo mires por donde lo mires, ambos casos no tienen nada q ver.
Pues sí debe decirlo dado que ha habido hasta la actualidad 2 juicios anteriores a policías y han salido absueltos. Y no solo eso: el juez de guardia concedió la autorización a posteriori para la intervención en el domicilio para la identificación a los integrantes de aquella fiesta.
Y dado que también he tenido mis dudas, me encuentro con:
Sí, no toda desobediencia puede ser considerada delito. De acuerdo. ¿Cuándo va por lo penal?
En primer lugar, tal y como refleja el mencionado precepto, es necesario que la desobediencia sea grave y además que dicha desobediencia se produzca frente a un mandato claro y expreso de un agente de la autoridad.
Para que exista delito de desobediencia debe haber una actuación concreta y puntual con suficiente entidad, sin que la reiteración de incumplimientos administrativos pueda justificar la comisión de dicho delito.
Así que tenemos 3 condiciones:
1) Grave: en todos los ordenamientos jurídicos occidentales, si te niegas a identificarte, para que no haya impunidad, la acción escala a desobediencia grave; es decir, delito penal. En concreto la jurisprudencia del Supremo nos dice que la negativa sea «contumaz y reiterada», para que se dé la escalada a lo penal.
2) Mandato claro y expreso: 28 apercibimientos
3A) Actuación concreta y puntual: si, precisamente motivada por una denuncia presentada a la P.Municipal
3B) con suficiente entidad: toda una comunidad de vecinos afectada por los ruidos. E importante: con la posibilidad de que dicho delito grave (ver puntos anteriores) se sumara el factor de urgencia, dado que la Policía tenía constancia de que parte de los integrantes de aquella fiesta eran extranjeros y había la posibilidad de escape fuera de la frontera española. Y repito, debió de ser factores de peso dado que el juez de guardia también lo entendió así.
¿Y cuando se considera flagrante? ¿no es suficiente flagrante que en 28 ocasiones instantes antes se negaran a identificarse? Pq hay 2 elementos en la necesidad de intervenir: una falta administrativa (el ruido) Y un requerimiento de identificación (indispensable para tramitar la gestión judicial de dicha falta administrativa). O sea: DOS... no una, ¡¡DOS motivos, donde uno de ellos ya se transforma en Penal!!!
No existe la obligación de identificarse en el domicilio.
Cierto, eso solo ocurre en la calle.
Pero este caso no es como la típica filiación en plena calle, es la necesidad de hacer constar las personas q son motivo de una denuncia previa.
Y precisamente el Juez de Guardia, después, les dió la razón al autorizar dicho registro, dado q la Policía tenía constancia de haber personas en aquella reunión que en un período corto de tiempo abandonarían el pais. De ahí la urgencia que la ley les exige para justificar su intervención (y repito, q el Juez de guardia lo entendío también)
Dale las vueltas que quieras
Cierto. El juez de guardia autorizó a posteriori la intervención en la vivienda, donde entro otras actuaciones se incluyó la identificación de los participantes de aquella fiesta.ni nunca se ha autorizado una entrada para un simple identifición sin más.
Si, la del juez de guardia realizada a posteriori según la Policia.No hay "autorización" de ningún registro en el caso enjuiciado
estás mezclando distintas intervenciones