Dejar de pagar - desde el depto. de recuperaciones de un banco

esto es la vida real, hace mas de un año que deje de pagar y me acaba de llegar la orden de deshaucio para el 15 de enero,eso si, llamamos al banco y quieren negociar,QUE LES DEN POL ojo ciego, prefiero comenzar una nueva vida, no os arrimeis a la banca, son mas listos, ........SALUDOS.

Husky, a veces un mal acuerdo es mejor que un deshaucio, todo depende de lo que tengas que perder. :cool:
 
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Ayer después de tener una conversación bastante pesada con un abogado, y al rato comentar con otro lo que me había dicho el primero, he llegado a la conclusión de que me voy a leer el código civil, porque ni siquiera entre ellos mismos se ponen de acuerdo.

Cdigo Civil

Ejemplo :
Artículo 1830.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 1831.

La excusión no tiene lugar:

1.

Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.

Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.

En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.

Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

Artículo 1832.

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.


Artículo 1847.

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 1851.

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

Artículo 1852.

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Artículo 1853.

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.



Las mayores dudas en este momento me las provocan el art 1847 y el art 1851, de los que se desprende que cualquier modificación entiendo que en importe o plazo de la deuda que se está afianzando es modificada y no es de nuevo ratificada por el fiador, este queda liberado.

Cuando ayer se lo comente al abogado se quedo noqueado por un momento y no supo darme contestación, hemos quedado en que va a buscar sentencias en firme porque hasta ahora de este punto no me había nombrado nada y puestos a fijar una estrategia de negociación con la entidad financiera es de lo más importante. Lo que más me preocupa es ver como todo un profesional en la materia reconocido en su ambiente le pueden pasar estas cosas, Dios que nivel.:´(

Alguna cosilla:
Lo del beneficio de excusión está ahí (no se puede reclamar al avalista hasta haber dejado seco al obligado principal), pero en la mayoría de los contrtos de aval se pacta expresamente la renuncia al beneficio de excusión, con lo que a los avalistas se les puede reclamar sin más en cso de impago.

Que la obligación del fiador se extinga al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones, es pura lógica. Si no hay obligación que garantizar, no hay objeto para ese aval.

En lo que se refiere al 1851, habla de prórroga, no de "cualquier modificción en plazo o cantidad" como indicas. A un plazo menos no hay problema, y a una cantidad inferior tampoco hay problema, ni necesita consentimiento del avalista. Respecto de modificaciones de cantidad al alza, está claro que el aval no se va a extender a ellas sin consentimiento del avalista, y en las de plazo superior igual, pues se vería afectado por el incremento de los intereses, y del tiempo de duración de su aval.

Igualmente, los acreedores (bancos) no caen en ninguna "trampa" con ese artículo, pues en cada momento en que modifican el plazo o cantidd de un préstamo (novación modificativa, o extintiva si cancelan y abren otro) tiene que pasar por allí a firmar el deudor, su cónyuge, el avalista y hasta el apuntador. Otra cosa es que no se firme nada y se de al deudor -de palabra, en plan pcto entre caballeros- un plazo superior para pagar su deuda o ponerse al día, pero manteniendo la obligación firmada en su día: ahí subsisten los plazos de la obligación original (aunque no se reclame judicialmente la deuda por ese pacto, siempre que se cumpla), por lo que no hace falta la autorización del avalista.

Lo de poder oponer las excepciones (pago, compensación, etc.) salvo las personales tampoco es algo que pueda generar dudas.

Y respecto del 1852, hay que recordar que el avalista que paga tiene derecho a reclamar lo abonado al obligado principal. Con lo que si el acreedor hace algo que vulnere ese derecho del avalista a resarcirse con posterioridad, queda libre de la obligación de avalar.

S2
 
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