Como siga lloviendo así, la comunidad valenciana desaparecerá del mapa.

Llevo días sin poder leer el hilo cuanto quisiera.
Han actualizado las cifras de fallecidos y desaparecidos?

Ya han colgado los datos de hoy

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FALSO, NO ESTÁ OBLIGADO POR LEY TE PONGAS COMO TE PONGAS

una vez más, te falla la comprensión lectora.

ni entiendes el texto de la ley, ni entiendes lo que escribo.

Deja de mentir.

Te lo vuelvo a poner con las partes mas obvias en zainita y letra gigante a ver si así lo pillas porque me da que el que no tiene comprension lectora, eres tú:

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.​


Preambulo:


"La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación del Ministro del Interior, y el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten con recursos movilizables. A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil. Además de este criterio de reciprocidad, es evidente que el Estado no puede desentenderse de ninguna situación de riesgo que afecte a una parte de la población, aunque sean otras las Administraciones competentes para afrontarla. De ello se desprende que los recursos que el Estado destina a estos fines son susceptibles también de utilización por las demás Administraciones, en tanto sea posible y conveniente para garantizar a todos los ciudadanos el más elevado nivel de protección"

"En cuanto a las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de protección civil, a la que se dedica el título IV, se ha optado por seguir atribuyendo la responsabilidad fundamental al Ministerio del Interior, bajo la dirección política y la coordinación superior del Gobierno....."


Artículo 28. Definición.​

Son emergencias de interés nacional:
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.



Artículo 29. Declaración.​

En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.

Artículo 34. Competencias del Ministro del Interior.​

2. Son competencias del Ministro del Interior:

f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas

Artículo 37. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias.​


4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior
 
Deja de mentir.

Te lo vuelvo a poner con las partes mas obvias en zainita y letra gigante a ver si así lo pillas porque me da que el que no tiene comprension lectora, eres tú:

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.​


Preambulo:


"La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación del Ministro del Interior, y el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten con recursos movilizables. A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil. Además de este criterio de reciprocidad, es evidente que el Estado no puede desentenderse de ninguna situación de riesgo que afecte a una parte de la población, aunque sean otras las Administraciones competentes para afrontarla. De ello se desprende que los recursos que el Estado destina a estos fines son susceptibles también de utilización por las demás Administraciones, en tanto sea posible y conveniente para garantizar a todos los ciudadanos el más elevado nivel de protección"

"En cuanto a las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de protección civil, a la que se dedica el título IV, se ha optado por seguir atribuyendo la responsabilidad fundamental al Ministerio del Interior, bajo la dirección política y la coordinación superior del Gobierno....."


Artículo 28. Definición.​

Son emergencias de interés nacional:
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.



Artículo 29. Declaración.​

En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.

Artículo 34. Competencias del Ministro del Interior.​

2. Son competencias del Ministro del Interior:

f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas

Artículo 37. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias.​


4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior
Los preámbulos de las leyes, no son más que una mera expresión de intenciones sin ningún valor jurídico (véase el estatuto de valencia, que en el preámbulo habla de pais valenciá) y lo otro, como todo en derecho administrativo, no es ni blanco ni [tonalidad], pero este tema ya se habló aquí hace 10 días mínimo.
P d. No sé a quién respondes y me alegro
 
Creía que solo habían encontrado a uno.

¿No serían 217?


En los últimos tres días fue 214-215-216.

Entiendo que un día encontraron a uno de ellos y al siguiente al hermanito, o por lo que sea se identificaron en días diferentes.

Lo mosqueante es que varios días sumaron cero, y justamente se suman los dos fallecidos que han sido más mediáticos, por motivo evidente.

Siento sonar tan frío, pero no lo escribo insensiblemente.
 

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