CONDE DUQUE DE OLIVARES 1625, válido del rey de turno, .... ostras!!! 1625-1467=158 años y el estupido analfabeto funcional (uno de los muchisimos) que no se ha enterado. que noooooooo que hasta 1711 y los decretos de N.P. España no existió, era un conjunto de reinos, condados, marquesado,... en europa y américa. Que ya vale de tanto simple inculto.
El Conde Duque de Olivares, nació en Roma de familia andaluza, y fue el válido del rey Felipe III de Castilla (II de Aragón) a partir de 1622, su política se basó en la Unión de Armas y en sacar a Castilla de la crisis en la que se hallaba sumida, y le presento al rey el siguiente plan que expongo más abajo, no sin antes recordar que posteriormente vinieron las guerras de secesión de Portugal y Cataluña (con los problemas que le ocasiono a Aragón por servidumbre de paso y estancia militar) y la consecuencia de la independencia de Portugal. En ese mismo periodo la conspiración del Duque de Hijar, que junto al Duque de Mediana Sidonia pretendían asesinar al rey y junto a otros nobles y señores dividir España en tres reinos, dando Andalucía al de Medina Sidonia, saquear y después quemar Madrid, suprimir la inquisición, entre otras medidas, pero al final se descubrió la intriga, y fueron ejecutados o encarcelados.
Presento el Conde-Duque el siguiente plan en 1625:
Tenga V.M. (vuestra Majestad) por el negocio más importante de su monarquía el hacerse rey de España; quiero decir, Señor, que no se contente V.M. con ser rey de Portugal, de Aragón, de Valencia, conde de Barcelona, sino que trabaje y piense con consejo maduro y secreto por reducir estos reinos de que se compone España al estilo y leyes de Castilla, sin ninguna diferencia. Tres son, Señor, los caminos que a V.M. le pueden ofrecer la ocasión y la atención en testa parte, y aunque diferentes, mucho podría la disposición de V.M. juntarlos, y que, sin parecerlo, se ayudasen el uno al otro.
El primero, Señor, y el más dificultoso de conseguir ( pero el mejor pudiendo ser), sería que V.M. favoreciese los de aquellos reinos, introduciéndolos en Castilla, casándolos en ella, y los de acá allá, y con beneficios y blanduras los viniese a facilitar de manera que, viéndose casi naturalizados acá con esta mezcla, por la admisión a los oficios y dignidades de Castilla, se olvidasen los corazones de manera de aquellos privilegios que por entrar a gozar de los de este Reino (Castilla) igualmente se pudiese disponer con negociación esta unión tan conveniente y necesaria.
El segundo sería si, hallándose V.M. con alguna gruesa armada (ejército) y gente desocupada, introdujese el tratar de estas materias por vía de negociación, dándose la mano aquel poder con la inteligencia, y procurando que, obrando mucho la fuerza, se desconozca lo más que pudiere, disponiendo como sucedido acaso lo que tocase a las armas y al poder.
El tercer camino, aunque no con medio tan justificado, pero el más eficaz, hallándose V.M. con esta fuerza que dije, ir en persona como a visitar aquel reino donde se hubiese de hacer el efecto, y hacer que se ocasione algún tumulto popular grande, y con este pretexto meter la gente, y con ocasión de sosiego general y prevención de adelante, como por nueva conquista, asentar y disponer las leyes en la conformidad de las de Castilla, y de esa manera irlo ejecutando en los otros reinos.
DECRETO DE N.P.:
“Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión: y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos; en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido”.