CULPA EXTRACONTRACTUAL: responsabilidad por daños causados por animales: accidente de circulación: daños a vehículo al colisionar el mismo con un perro: acreditación de la propiedad del perro y de ser el causante de los daños.
SEGURO: de automóviles: exclusión de la cobertura porque el vehículo de la actora no había pasado la ITV, y tenía prohibición de circular: desestimación.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 198/2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mauricio Bugidos San José
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palenciadeclara no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de instancia.
En la Ciudad de Palencia, siete de junio de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de Palencia, los Autos de Juicio Verbal 6/2006, procedentes del Jdo. 1a. Inst. E Instruccion N.4 de Palencia, a los que ha correspondido el Rollo 198/2006, en los que aparece como parte Apelante D. Jose Ángel Representado por el Procurador Doña Begoña Gonzalez Sousa, y asistido por la Letrado Doña Yolanda Diez Lavin, y como Apelado Doña Dolores, Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Doña Asuncion Calderon Ruigomez, y asistido por el Letrado D. Santiago Gonzalez Recio, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Dolores Y Mapfre Mutualidad contra D. Jose Ángel, condeno a dicho demandado a que indemnice a la Sra. Dolores en seiscientos eutos (600 €) y a Mapfre en mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (1.474,38.– Euros).
Se imponen las costas al demandado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia en fecha 22 de febrero de 2006, por la cual estimando la demanda interpuesta por Doña Dolores y Mapfre Mutualidad contra D. Jose Ángel, condeno a éste último al pago, a la primera de las antedichas de 600 €; y a la entidad aseguradora de la cantidad de 14.74,38 €, suma que constituía el importe total de daños y perjuicios derivados de la colisión del vehículo propiedad de la actora, con un perro que el Juzgador «a quo» ha declarado que era propiedad del demandado; y contra la misma se alza la representación de D. Jose Ángel, que entiende error en la valoración probatoria, por no haberse acreditado de forma suficiente la propiedad del perro, que asimismo no ha quedado acreditada la legitimación de la Cía. de Seguros Mapfre para reclamar; que el vehículo de la actora no había pasado la ITV; y que todo ello son motivos suficientes para quedar sin efecto la condena impuesta.
La parte apelada pidió la confirmación de la Sentencia recurrida, pero en primer término alegó el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) como motivo para la desestimación del recurso, al no haberse producido la consignación de la cantidad de condena previamente en posición de Recurso.
SEGUNDO
Contestando al argumento esgrimido por la parte apelada relativo a incumplimiento del art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , se advierte que no pueden ser tomado en consideración a los efectos que se pretenden. Este art. dice que no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recursos de apelación, sino acredita haber constituido el depósito de importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en aquellos supuestos en que exista condena en primera instancia «a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor»; lo que quiere decir que dicho art. es aplicable cuando el accidente traiga causa o derive de los propios vehículos implicados en la circulación, pero no cuando aún en aquellos supuestos en que se vean afectados vehículos intervinientes en circulación rodada, la causa sea ajena a tal circulación, como sucede en el presente caso, en que la causa es la irrupción imprevista en la calzada de un perro. Además mientras que en el supuesto en que la causa del accidente sea de algún vehículo implicado en la circulación el art. se sustenta la condena es en el 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , no así en el presente caso en que es aplicable el art. 1905 del mismo Cuerpo Legal.
TERCERO
Entrando en el estudio del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se refiere al primer motivo, esto es el que niega legitimación a Mapfre para el ejercicio de la acción que en último término ha sido estimada, debe desestimarse, advirtiéndose que tanto Doña Dolores como el representante de Valladolid Motor, SA, han declarado que fue la Aseguradora quien abono el importe de 1.474,38 €, garantizado por la Póliza de seguros suscrita en su día por Doña Dolores y la entidad Mapfre. Ha quedado acreditada la existencia de póliza por las manifestaciones de la propia interesada, y ha quedado acreditado también el pago derivado de dicha póliza, que se hizo a Doña Dolores, y por ello el que documentalmente no conste en Autos la póliza en cuestión, no priva de legitimidad a la Cía. Aseguradora.
Del mismo modo las alusiones que se hacen relativas a la confusión relativa a quien era el conductor del vehículo, que consta en demanda, etc., una vez que en el transcurso del procedimiento quedaron aclaradas, tampoco tienen incidencia en cuanto a la posible estimación del Recurso.
CUARTO
el motivo de Recurso que se ampara en sostener que como el vehículo de la actora no había pasado ITV, tenía prohibición de circular, y además es causa legal y contractual de exclusión de cobertura de toda la Póliza de Seguro, también debe desestimarse y ello por las siguiente razones:
a) Como bien dice el Juzgador «a quo», y al margen de la prohibición o no de circular que pudiera tener el referido vehículo, es lo cierto que dicho vehículo circulaba, que no se ha demostrado que circulase incorrectamente, y que ha sufrido unos daños y si se demuestra que hay un causante último de tales daños, este está obligado a indemnizar. Las responsabilidades administrativas que pueden surgir de una incorrecta circulación del vehículo se dilucidarán en otro ámbito, en concreto el administrativo, pero no son causas de exclusión de responsabilidad de ajenos, en este caso del demandado, cuando se ha acreditado que es el propietario del perro, como luego se estudiará, y por ello cabe imputar la responsabilidad al amparo del art. 1905 del vigente Código Civil ( LEG 1889, 27) .
b) La alegación de que no pasar ITV es causa legal de exclusión de la Póliza, independientemente de que no aparezca corroborado documentalmente en autos, no tiene virtualidad exculpatoria a efectos de estimación de Recurso, porque hubiese podido ser en todo caso causa que hubiese alegado Mapfre para eximirse del pago de indemnización alguna, es decir, la propia aseguradora interesada la que hubiese podido hacer valer tal situación como causa de resolución del contrato, pero desde el momento en que es la misma compañía aseguradora la que muestra su voluntad de mantener el mismo, este mantiene su plena vigencia.
QUINTO
Por lo que se refiere al motivo central del Recurso, esto es la no acreditación de la propiedad del perro que causó los daños, es suficiente con reproducir los argumentos que utiliza el Juzgador «a quo» en la Sentencia recurrida. Las declaraciones de la Guardia Civil relativas a como el ahora recurrente comparece en el lugar del suceso, en que los Agentes relatan las características del perro; que el recurrente dijo que un perro se le había escapado, el perro es de las mismas características que el que causa el accidente, delatan prueba suficiente en que fundamentar la condena. Que el recurrente después negase la propiedad del perro, como bien se dice en Sentencia de instancia, posiblemente porque se dio cuenta del alcance de las manifestaciones que había proferido y de las consecuencias que de ello podía derivar, no exime de la conclusión lógica que alcanza el Juzgador «a quo». Nadie comparece a hora intempestiva a buscar un perro, de unas concretas características, sino es su propietario o su cuidador, y si resulta que el perro de tales características es el que causa el accidente, sin que se haya demostrado que en las cercanías hubiese otro perro similar, que también se hubiese escapado el mismo día en que suceden los hechos, hecho éste que podría introducir duda, la conclusión que alcanza el Juzgador «a quo» a través de la prueba de presunciones es correcta, y por ello no se ve motivo alguno para estimar el Recurso.
En atención a lo advertido el Recurso se desestima en su integridad.
SEXTO
Al ser desestimado el Recurso, en aplicación del art. 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
FALLAMOS
Que, desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar , como confirmamos mencionada resolución en todas sus parte, con imposición de las costas del Recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN. –En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.