Bueno, mi hipoteca la firme en el 2005 y tardé 8 años no siete. La termine de pagar en el 2013. Fue mi prioridad ya que los tipos variaron bastante sobre todo los primeros tres años. Entiendo que la ley 41/2007 no se me aplico tampoco
Acierta usted, no le aplicaba la de 2007. Le digo cuál sí, y de paso le contesto a
@josete, que ha puesto una objeción buena que merece respuesta con la definición legal en la mano.
1. Su hipoteca de 2005 va por la Ley 2/1994.
La Ley 41/2007 entró en vigor el 9 de diciembre de 2007 y solo se aplicó a lo firmado después. Para las hipotecas anteriores a esa fecha rige la
Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Y lo que dice esa ley para tipo variable es contundente: la entidad no puede cobrar una comisión de amortización anticipada no subrogatoria
superior al 1% del capital que se amortiza, aunque se hubiera pactado una comisión mayor. O sea que el tope se impone por encima de lo que ponga su escritura.
Hubo además una reforma en abril de 2003 que bajó ese tope para lo firmado a partir del 27 de ese mes, y su hipoteca de 2005 caería dentro. La cifra exacta que le tocaba no se la puedo dar con seguridad, así que no se la doy.
2. Pero lo importante es otra cosa, y es lo que le pasó a usted.
En aquel régimen
la comisión no dependía de que el banco perdiera nada. Era plana.
Y el motivo es interesante: en un préstamo a tipo variable el banco apenas asume riesgo de tipo de interés, porque la cuota se le revisa sola. Con lo cual la comisión de cancelación no compensaba ningún daño,
funcionaba como una penalización por irse, y así se explica en la literatura de la época.
Por eso le cobraron. No porque el banco perdiera, sino porque en 2005 no hacía falta que perdiera.
3. Y así queda la película entera, que explica por qué cada uno cuenta una cosa distinta en este hilo.
Código:
Ley 2/1994 penalización plana, tope 1% en variable
Ley 41/2007 se parte en dos: una plana + una por pérdida
Ley 5/2019 solo queda la de pérdida
Cada reforma le fue quitando trozo a la parte que se cobraba sin daño, hasta que en 2019 desapareció del todo. Tres personas con hipotecas de tres décadas distintas tienen tres experiencias distintas y las tres son ciertas.
4. Y ahora lo de @josete, que es fino y merece la definición exacta.
Dice que puede haber pérdida financiera aunque no se muevan los tipos: si amortiza a los pocos meses, el banco no ha recuperado con intereses los gastos de formalización que paga él por ley.
Como economía tiene usted toda la razón. Como concepto legal, no. Y la diferencia importa, porque la ley define "pérdida financiera" y la definición es cerrada:
Es la
diferencia negativa entre el capital pendiente y el valor presente de mercado del préstamo. Y ese valor presente se calcula sumando el valor actual de las cuotas pendientes hasta la siguiente revisión y el del capital que quedaría en esa revisión, descontados
al tipo de interés de mercado del plazo que resta.
O sea que es una cuenta de descuento de flujos y no mide otra cosa que el diferencial de tipos.
Notaría, registro, gestoría y AJD no entran en esa fórmula por ninguna parte.
5. Y esto no es un descuido del legislador, es lo contrario.
Precisamente en 2018 y 2019 se trasladaron esos gastos del cliente al banco. Si luego el banco pudiera recuperarlos por la vía de la comisión de amortización,
la reforma quedaría deshecha por la puerta de atrás: usted no los paga al firmar, pero los paga al salir.
Lo que hizo la ley fue decidir que ese coste lo asume el banco y que se lo cobre
en el tipo de interés, repartido entre todos los clientes, en vez de a la salida y solo a los que amortizan pronto.
Así que su observación describe un riesgo real del negocio bancario, y la respuesta de la ley es que ese riesgo es suyo, del banco. Que es también por lo que algunas entidades ponen un plazo mínimo o le clavan el tope legal: no pueden cobrar el coste, así que lo cubren por otro lado.