CAPÍTULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la
misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez
meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra
la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o
local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia
o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento
mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin
mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos
artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en
su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
SI LES APLICAN EL ARTÍCULO 204 SE VAN A ACORDAR DE LA CHULERÍA QUE HAN TENIDO. OJALÁ DENUNCIEN.