La LVG y el sistema de financiación autonómico o la relación entre la pesca de arrastre y los cráteres lunares.
Y el debate no era sobre competencias delegadas o transferidas, sino sobre las contenidas en los Estatutos de Autonomía.
Dice la Constitución:
Artículo 147.2.-
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
(...)
c) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
Artículo 147.3
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Es decir, que una vez reconocida una competencia en un Estatuto de autonomía solo podrá modificarse o suprimirse siguiendo el procedimiento de reforma estatutaria establecido en ese mismo Estatuto.
Por contra, las competencias transferidas o delegadas:
Artículo 150.-
(...)
2.- El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. (*)
3.- El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
(*) La forma mínima de control es la revocación, también por Ley orgánica, de la propia transferencia o delegación.
Una lectura detenida de estos extractos de los artículos 147 y 150 deberían dejarte clara la diferencia.
A ver si te enteras de algo por una vez.