AltoEvolucionado
Forero Paco Demier
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Querido Plakaplaka: La escritura hipotecaria goza de especial protección en nuestra legislación, ya que le da un trámite preferente y beneficiario (en teoría) para el acreedor pero en modo alguno le limita para acudir al procedimiento general.
esto es el Banco puede ejecutar la hipoteca a través del procedimiento "especial" de los arts 681 y siguientes de la LEC pero también puede acudir al procedimiento general previsto en los artículos 517.4 y 520 de la LEC. es más, por poder pueden igualmente acudir al declarativo correspondiente, Juicio ordinario, o bien al procedimiento Monitorio si lo desean. No sería la primera vez. Pero lo más común es acudir a la ENJ, cada vez más, para así evitar los efectos perniciosos para ellos de las medidas de protección de consumidores hipotecarios.
Y como dirían en la tele, es información, no opinión...
Respecto del orden de prelación de embargos que argüía Snoopi... Es potestativo, no imperativo, y debe ser ajustado por el Secretario para conseguir la realización del crédito evitando perjuicios ineccesarios al ejecutado. En la práctica el embargo de salario o nómina es lo primerito en todas las ejecuciones que se siguen en un Juzgado, eso sí, con la limitación y los tramos que marca el art. 607 LEC pero sin la especial protección que se ha establecido para los deudores hipotecarios, que basicamente y a grosso modo supone doblar los mínimos que marca el art. 607.
Por otro lado al ser una ENJ y no una EJH, hay que acudir a las normas generales de realización de bienes inmuebles y por tanto hacer una nueva tasación, a realizar por perito judicial. Este último punto podrías intentar pelearlo, arguyendo abuso de derecho, pero lo tendrías difícil.
esto es el Banco puede ejecutar la hipoteca a través del procedimiento "especial" de los arts 681 y siguientes de la LEC pero también puede acudir al procedimiento general previsto en los artículos 517.4 y 520 de la LEC. es más, por poder pueden igualmente acudir al declarativo correspondiente, Juicio ordinario, o bien al procedimiento Monitorio si lo desean. No sería la primera vez. Pero lo más común es acudir a la ENJ, cada vez más, para así evitar los efectos perniciosos para ellos de las medidas de protección de consumidores hipotecarios.
Y como dirían en la tele, es información, no opinión...
Respecto del orden de prelación de embargos que argüía Snoopi... Es potestativo, no imperativo, y debe ser ajustado por el Secretario para conseguir la realización del crédito evitando perjuicios ineccesarios al ejecutado. En la práctica el embargo de salario o nómina es lo primerito en todas las ejecuciones que se siguen en un Juzgado, eso sí, con la limitación y los tramos que marca el art. 607 LEC pero sin la especial protección que se ha establecido para los deudores hipotecarios, que basicamente y a grosso modo supone doblar los mínimos que marca el art. 607.
Por otro lado al ser una ENJ y no una EJH, hay que acudir a las normas generales de realización de bienes inmuebles y por tanto hacer una nueva tasación, a realizar por perito judicial. Este último punto podrías intentar pelearlo, arguyendo abuso de derecho, pero lo tendrías difícil.