El depósito de dinero (en cuenta corriente y a plazo), el negocio del banco y la confianza del "ahor

stone

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El depósito de dinero (en cuenta corriente y a plazo), el negocio del banco y la confianza del "ahorrador".

El depósito, a plazo o en c/c transmite la propiedad, ergo, es un préstamo al banco.

Y prestar, no es ahorrar. Sois acreedores de los bancos. Prestamistas. Estrictamente hablando.

Económicamente, dicen algunos, que en las cuentas corrientes la transmisión de la disponibilidad del dinero depositado no implica transmisión de la propiedad, aunque sí admiten que juŕidicamente sí sea entendido así.

En el deposito de dinero, bien fungible, al depositarlo se modifica la calidad y la naturaleza jurídica del título que tienes respecto a tus billetes porque 1) el banco puede disponer de él, y 2) el coeficiente de caja implica que no hay para pagar a todos.

Al ser el dinero un bien fungible, el depósito no es igual que un depósito de un reloj o un collar único, si no que, por aquélla naturaleza, al depositarlo, por decirlo así, se confunde con todos los demás bienes que el depositario tiene en sus almacenes (o en su contabilidad), y, por esa razón, cuando uno le exija el reintegro de cualquier cantidad, el depositario le entregará otros billetes distintos, pero que cumplen lo prometido: devolver el bien dinero en la misma calidad y cantidad.

Así el negocio del prestamista reside en sacar provecho al dinero del que nunca se dispone, sabiendo que la gente quiere tener dinero ahorrado ocioso -sin usarlo- y asumiendo que si el depositario satisface la demanda que los depositantes le hagan puntualmente, nadie sale perdiendo. Pero en esencia lo que ocurre es que unos son prestamistas de otros y cuando el banco presta el dinero de sus depositantes a otros pues tiene que tener la disponibilidad de esa propiedad para enajenarla mediante un préstamo y eso se mantiene aunque pueda satisfacer la demanda de reintegros de sus depositantes. No por el hecho de que por el ritmo de reintegros a depositantes coincida con una situación de liquidez del banco se puede concluir que no haya un traspaso de la propiedad. La confirmación es que si todos pidiesen el reintegro, no habría dinero suficiente para pagar.

Entonces puede concluirse que el ahorro no es tal, es una inversión, aunque la mentira esté asegurada, según dicen, por el FGD, El negocio es el de que me presten barato o gratis (cc) y yo prestarlo a otros a su vez más caro. ¿Muy Simple?


Otra lectura es intentar justificar una institución social que ha provocado préstamos y préstamos impagables sin pudor. Han ido contra la propia institución, quemándola, vaciándola de sentido. Sin medir los riesgos y engañando a cara descubierta, como creyéndose la propia mentira de que podrían pagar a sus acreedores.

Otra cosa es que todos los que "metan" su dinero al banco se crean "ahorradores".

Eso es otra cosa. Es una frutada. Sí. Pero hay que llamar a las cosas por su nombre.

Si ese negocio falla, ¿por qué es? Porque la base falla. La ficción falla cuando no entran más en el juego (endeudándose) y no puede colocar esa deuda a cambio de liquidez. Si no hay depositos, no hay préstamos. Así si se ve claro.

Mientras la liquidez cubra los pagos bien...

Pero cuando no hay inversores "en dinero" (prestamistas o depositantes) no hay demandantes "de dinero" (pepitos). Por que el banco no puede crear dinero de la nada; puede multiplicar 1 € por 10 o por lo que sea, pero 0 euros x lo que sea es 0.

Por eso el que tiene el dinero en cc o deposito a plazo y no en una caja de seguridad o en otro establecimiento de custodia, es prestamista de los bankeros, ni más ni menos, fomentado el consumo y la inversión, porque ese dinero va a préstamos al consumo y a pymes, y, en su caso, creando burbujas, cuando relajando el riesgo multiplicas los que piden "préstamos" (demanda) haciendo subir el precio y se multiplican también los que piden "intereses", multiplicando por fin tus comisiones por la cantidad prestada y por los intereses pagados. ¡Así cualquiera!

¿Quien tiene más culpa el que pidió la burbuja (pepito); ¿el que la concedió? (banco); ¿el acreedor del banco que le da liquidez para realizar préstamos a cambio de un interés (depositantes, bonistas y otros)? ¿el coeficiente de caja? (ley) ¿todos?


La justificación de esto es: el crecimiento económico. Pero los beneficios a corto han primado sobre la función social de la actividad bancaria. Por eso, prestar cuanto más mejor, obtener liquiez colocando esa deuda, repartir beneficios y así hasta que el cuerpo aguante, ha sido la política imperante. No se puede permitir que semejante negocio, por su particular incidencia en el mercado, dada la especial naturaleza de su "producto" (dinero) se limite a obtener el máximo beneficio en detrimento de toda la sociedad. Eso tiene que detenerse.

El crecimiento no es patrimonio exclusivo de acreedores y accionistas del banco, y no pueden emplearlo como coartada para inundar con billetes que no tienen a quien no podrá devolverlo y al mismo tiempo vender esa deuda a quien no podrá cobrarla.

Y si un aspecto tan importante para la economía como "dónde va el dinero ocioso que los prestamistas quieren invertir y el dinero % creado legalmente con el coeficiente de caja -basado en el conservadurismo de los "ahorradores"-, está en manos de los bancos, pues regulese contra la especulación dañina de una vez, sobretodo en bienes o servicios necesarios para la vida en condiciones de dignidad.

Quizás la excusa perfecta para prestar, sea que el objetivo socio-económico sea el crecimiento perpetuo mediante su herramienta el coeficiente de caja que permite prestar más que lo que otros te han prestado, apoyandose en que estos creen que está "seguro" o "ahorrado" y no suelen demandar todo su dinero.

Es decir, en la fe, en la confianza en que los deudores de los bancos y su garante (el Estado) mantendrán la liquidez necesaria para pagar los reintegros y los intereses de los acreedores del banco (depositantes, bonistas y accionistas).
 

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Yo hace tiempo ya abrí un hilo preguntándome por qué no existen dos tipos de bancos ...

1) Bancos seguros (para gente ahoradora y conservadora).

Estos bancos serían meros "tenedores" de tu dinero (no hace falta ni que lo tengan físicamente, luego lo explico). La gente no quiere riesgos de tener 200.000 euros en casa, puede haber un incendio, inundación, terremoto, que te entren a robar, con lo cual lo normal es que haya un lugar seguro (Banco, o un organismo estatal que se crease para este fin) donde poder depositar tu dinero. ¿A que me refería con que no es necesario que el dinero lo tuviesen físicamente? Muchas veces me han contestado que un lugar así sería frecuentemente asaltado, sería peligroso tener tanto dinero en oficinas bancarias etc, y es cierto ... pero ¿Y si el dinero que se ingresase en este tipo de banco/organismo estatal una vez apuntado y reflejado en tu cuenta el importe, se destruyese y cuando el día de mañana lo vuelvas a necesitar se re.imprimiesen los billetes? ¿Al fin y al cabo no se hace eso con los billetes deteriorados y viejos que se sustituyen por nuevas impresiones? Este tipo de bancos no darían intereses por tu dinero (Sí, a mi también me gusta que me den intereses por mi dinero en el actual sistema jeje, pero ¿Es ético sacar beneficios del dinero sin esfuerzo? Si me tocase 1.000.000 de euros, al depositarlos en un banco cualquiera (BBVA por ejemplo) me darían mensualmente "x" cantidad. ¿Por qué? Qué he hecho para merecer "x" intereses? Me he esforzado? Dejemos lo moralista, simplemente decir que esta nueva banca conservadora, sería simple "tenedora" de dinero, no darían intereses, pues nuestro dinero está 100% asegurado, sin riesgos, no es prestado a nadie, nadie (con enchufe) obtiene nuestro dinero en base al sistema actual a modo de préstamos para proyectos y pelotazos que le haran forrarse. NO. Con esta banca, se acabó el prestar TU dinero a saber a qué personas (que siempre suelen ser los "amiguitos" de los de la casta).

2) Bancos pro-sistema (para gente inversora, que esté dispuesta a sumir riesgos etc).

Normalmente los detractores de los bancos seguros (los que he descrito en el punto anterior) suelen decir: "es que si no se presta dinero no se progresa, no hay inversiones, no hay desarrollo bla bla". ¡NO PASA NADA! Para el que le horroriza esa idea pues considera que no habra progreso, desarrollo ni inversiones (aunque con el dinero de los demás jeje), y es contrario a los bancos seguros, tendría este tipo de bancos, los bancos-prosistema, los bancos de hoy en día! Peeeeero las reglas cambiarían amigo!
En estos bancos (los de hoy) todo seguiría casi igual, es decir, tendrías la ventaja que los del otro tipo de bancos no tienen, INTERESES por el dinero que depositas con ellos. Es justo, están especulando con tu dinero y les has dado tu consentimiento, no hay nada de malo en ello. Siendo ya participe de este tipo de bancos, ya sabes como es su funcionamiento (el de hoy en día) es decir, sabes que el dinero que ingresas para que te lo guarden (inviertan) en realidad ese dinero está prestado (no te lo guardan jeje) sino que lo invierten ... es decir debes asumir que ... PUEDES PERDERLO TODO AMIGO!
Se acabarían los "rescates a la banca" pues, si por "x" motivo hay problemas con el banco, este se liquida, y el dinero que depositaste con ellos (mejor dicho, invertiste pues sabías como es el funcionamiento de este tipo de banca) lo pierdes, te quedas sin el dinero. Al igual que también te beneficias de los intereses que dan por tu dinero (por no hacer nada) debes asumir que puedes perderlo todo, sino haber elegido el otro tipo de banca. Este tipo de bancos prestarían el dinero que llegue a ellos, pero claro sus principales clientes: "Florentinos", "Botines" y "Amancios Ortegas" varios ya no dormirían tan tranquilitos, se acabaría eso de obtener préstamos en condiciones ventajosas con el dinero de todos los ciudadados que hoy en día tenemos en los bancos ... ahora estos florentinos-amantiortegas-varios, sabrían que la mayoría de los ciudadanos optarían por la banca segura (la del punto 1) la segura) con lo cual el crédito se daría mirando muy mucho a quien, y los Florentinos varios no dormirían tan tranquilitos, pues se acabó eso de "la banca no puede caer porque se desmorona el sistema financiero" ¡NO! La banca segura del punto 1) seguiría, la perdedora sería la banca 2) y los perdedores serían ellos, los codiciosos sin escrúpulos que han arruinado el país.



Conclusión: Que den la oportunidad de que hayan dos tipos de banca, hay gente que hemos ahorrado con mucho esfuerzo que queremos dormir tranquilos sabiendo que no nos van a robar lo poco que tenemos y hemos ganado con nuestro esfuerzo. El que quiera especular, y hacer dinero sin límites que siga con la banca de toda la vida. Y a los demagogos de que si no se presta y mueve el dinero no hay inversión/desarrollo, les digo que no hay problema, que ellos sigan con el sistema de banca actual o mejor aún que presten ellos diréctamente su dinero para fomentar el desarrollo/inversión, pero con su dinero, no con el mío.
 

AssGaper

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29 Dic 2010
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El ser humano no aprende nada y más por los iluminados de los chinos, que se creen que la cosa no va con ellos.

Lo de china va a ser apoteosico, por que vemos que un pais que ha comprado deuda externa a mansalva de potencias occidentales precisamente infligido por la crisis inmobiliaria, resulta que le está pasando lo mismo.

Creo que cuando China reviente por los aires su deuda externa subira por los aires y como no habra qien le compre su deuda externa, los occidentales le diran a,"pues mira majete, la deuda soberana que nos compraste, ya no te la debemos".
 

tocatejistaextremo

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El contrato de depósito es un Fraude de Ley, porque en el mismo momento que el coeficiente de caja no es del 100% tu dinero NO ESTA DEPOSITADO EN NINGUNA PARTE, si no mezclado de forma indisoluble e imposible de identificar o rastrear con millones de inversiones apalancadas de muy alto riesgo propias del banco.
 

Jiuston!

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los "ahorradores" tenían que haber perdido hasta la camisa, pa que se vengan a quejar.

Muy bueno el hilo caballero.
 

stone

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Imprescindibles las notas a pie de página del libro de Huerta de Soto.

Up.
 

stone

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jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del depósito irregular en general:

En estas dos sentencias se alude al régimen juŕídico del depósito de dinero.


En ambos casos se dan problemas a la hora de entender si se produce la compensación de las deudas del depositante con la propia depositaria (caja de ahorros) en tanto la misma es acreedora del depositante por la transmisión de la propiedad que implica el contrato de depósito irregular. Ello a propósito de un tercero acreedor del depositante que reclama el crédito que éste tiene frente a la caja de ahorros.

Independientemente de cómo se resolvieron estos casos se menciona en ambos la doctrina unánime de entender que en el contrato de depósito de dinero en general (es decir incluyendo las cuentas corrientes) se produce el traspaso de la propiedad. Por ejemplo, como consecuencia de esa transmisión se entiende que si bien no se puede constituir una prenda sobre ese depósito -porque no se tiene la propiedad- sí se puede constituir prenda en garantía sobre el derecho de crédito, confirmando que lo que se produce es un relación de préstamo y la posición del depositante, (cuando éste admite tácita o expresamente que el depositario disponga de los bienes depositados), pasa a ser la de titular de un derecho de restitución.
Así el hecho de que en las cuentas corrientes siempre exista disponibilidad, (que algunos aluden para negar la condición de pŕestamo) no significa (en doctrina consolidada del tribunal supremo) que la propiedad no se haya transmitido y así se entiende a la hora de resolver demandas de terceros sobre ese derecho de crédito del depositante sobre el depositario. Y también respecto a demandas de terceros sobre los activos del depositario por deudas preferentes de éste con aquél.

Roj: STS 8780/1987
Id Cendoj: 28079110011987101145
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso:
No de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: RAFAEL PEREZ GIMENO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fundamentos de Derecho
Primero: Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera
naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de
préstamo a tenor de los dispuesto en el artículo 1.768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada
y otros de contrato "sui generis» al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo,
no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del
dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella por que es suya,
sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor
del depositante de la cantidad entregada
; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que
tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del
depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le
sea pedida artículo 1.766 del Código Civil - y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible
en propiedad para devolver después otro tanto-. De lo expuesto se desprende, sin género de dudas, que el
importe de las imposiciones a plazo fijo constituidas por don Héctor , en la Caja Rural Central de Orihuela
(Alicante) pasó a ser propiedad de la depositaría, sustituyendo la propiedad anterior del depositante por un
derecho de crédito a la devolución de una suma igual real de prenda a favor de la entidad recurrida Bankinter,
cuya existencia y eficacia está supeditada a la existencia del derecho de crédito sobre el que se constituyó
la garantía.
Segundo: Pues bien, el problema que se planteó en instancia y que es traído a este recurso, es el relativo
a si al ser, también, la Caja Rural Central, al tiempo de realizarse la imposición a plazo fijo, acreedora del
señor Héctor por una cantidad mayor a la depositada, se produjo o no una compensación de los respectivos
créditos y deudas por imperio de la ley, y por tanto, sí cuando se constituyó el derecho de prenda ya no
existía el derecho de crédito gravado por haberse extinguido por dicha compensación. A este respecto y,
frente a la tesis de la recurrente se sostiene por la sentencia recurrida y por el Banco actor que no concurren
los requisitos exigidos para que dicha compensación opere, por cuanto, a) el artículo 1.200 del Código Civil
dispone que la compensación no procede cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las
obligaciones del depositario o como datario, argumento inaceptable porque, como se ha dicho, en el supuesto
de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito, propiamente dicho, dado que la propiedad
de lo entregado para el dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de
disponibilidad de cantidad
, obligación y correlativo derecho que en las imposiciones a plazo fijo solo nacen
cuando llega el día señalado; b) el artículo 1196,5.° del mismo cuerpo legal establece que para que proceda la
compensación es preciso que sobre ninguna de los créditos o deudas existe retención o contienda promovida
por tercera persona y notificada oportunamente al deudor, retención, custodia que presupone la existencia
de un litigio en el que el deudor se convierte en depositario judicial hasta el fin de la litis, supuesto que no
es el de este recurso en cuanto que al tiempo de constituirse las imposiciones a plazo no existía sobre ellas
retención o contienda judicial y c) la circunstancia de que se otorguen pólizas intervenidas por Corredor de
Comercio para actuar el mecanismo de la compensación no puede tener otra finalidad que la de suplir por
vía convencional la falta de algún requisito legal para que la compensación forzosa opere ya que cuando
4
concurren todos tal compensación se produce en pleno derecho con el efecto extintivo de las deudas en la
cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1.202) y d)
nada resulta de las actuaciones que permita poner en duda que la Caja Rural y don Héctor son acreedores
principales y, a su vez, deudores principales el uno del otro en las operaciones de crédito y depósito irregular
que entre ellos mediaron, en cuanto nada existe que autorice a afirmar que uno y otro no actuaban en su
propio nombre y por su propia cuenta. Por otra parte no puede olvidarse que si, a tenor del articulo 1.198 del
Código Civil , la cesión de un crédito a tercero no impide al deudor, que no la consintió, oponer al cesionario
la compensación de las deudas anteriores a ella que tuviera con el cedente, es indudable que lo mismo debe
ocurrir cuando el presunto deudor no consiente la constitución de un derecho real de prenda, sobre el crédito
que lleva potencialmente la virtualidad de su enajenación, pues si en aquel supuesto que implica la transmisión
de la titularidad plena del crédito se produce el señalado efecto limitativo, con igual razón se debe producir en
la hipótesis de constitución de un derecho real limitativo del dominio.

Tercero: Lo anteriormente expuesto lleva aparejada la estimación de los tres motivos del recurso, pues
a) el primero de ellos, amparado en al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, y en el que se denuncia
la infracción de los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio sobre la naturaleza jurídica
de las imposiciones a plazo fijo, debe acogerse, dado que, según lo razonado anteriormente, el depósito
irregular, en general, al transferir la propiedad del dinero o de la cosa fungible que se entrega al receptor
hace desaparecer la característica típica del depósito, la custodia, que es sustituida por la obligación de
restitución de cantidad, típica del préstamo o del contrato sui generis, de que se trata, no pudiendo entenderse
por tanto, que nos encontremos ante un depósito común con los efectos propios del mismo
, como parece
sostener la actora, y acepta la sentencia recurrida, por la simple circunstancia accesoria de haberse constituido
aparentemente, sobre el un derecho de prenda
; b) el segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal, denuncia la
infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil sobre compensación y merece igual aceptación
porque, como se acaba de argumentar, no existe obstáculo legal alguno que se oponga a la compensación de
pleno derecho entre los 8.000.000 de pesetas, a que asciende la imposición a plazo fijo realizada por el señor
Héctor y la deuda por mayor cantidad que dicho señor tenia en aquel momento con el Banco receptor de la
imposición; y c) el tercer motivo con idéntico amparo, acusa la infracción por aplicación indebida del articulo
1.196 números 1 y 5 y articulo 1.200 del mismo Código sustantivo y debe ser, también estimado ya que como
se dijo en la fundamentación que antecede, el señor Héctor y la Caja Rural, son recíprocamente deudores
y acreedores principales el uno del otro, en cuanto al conceder el crédito y al realizar la imposición actuarán
en nombre y por cuenta propia y en cuanto no existía sobre ninguno de los créditos retención o contienda al
tiempo de producirse la compensación, es decir, al tiempo de realizarse la imposición, sin que, por otra parte,
sea aplicable al caso de litis la normativa del artículo 1.200 dado que, según se ha reiterado abundantemente,
en el caso de litis no existe el depósito que el precepto contempla como impeditivo de la compensación.
Cuarto: Por todo lo dicho, procede estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y
resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que quedó planteado el debate en los escritos
expositivos de las partes, debemos desestimar la demanda y estimar la reconvención en la que se invocaba
la compensación,
por concurrir todos los requisitos a los que esta condicionada su existencia; todo ello sin
hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando respecto a los de este recurso que
cada parte satisfaga las suyas.
Por lo expuesto en nombre del Rey y por autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS:
Que debemos con estimación del presente recurso casar y anular la sentencia recurrida dictada el 18 de
junio de 1985 por al Audiencia Territorial de Valencia . Que debemos desestimar y desestimamos la demanda
formulada por el Banco Intercontinental Español, SA. (Bankinter), contra la Caja Rural Central, Sociedad
Cooperativa de Crédito, de Orihuela, absolviendo en consecuencia, a dicha demandada de la pretensión
contra ella actuada. Y debemos estimar y estimamos la reconvención deducida declaramos que se produjo la
compensación interesada
, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando
respecto a la de este recurso que cada parte pague las suyas


Roj: STS 5430/2001
Id Cendoj: 28079110012001102067
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso: 1410/1996
No de Resolución: 631/2001
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO ROMERO LORENZO
Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Revisten especial interés en orden al tema a que se refiere el presente recurso, los
siguientes datos:
A) El 21 de Marzo de 1.990 los cónyuges Don Miguel Ángel y Doña María Consuelo constituyeron
prenda a favor de Caja Rural de Sevilla sobre el saldo de una cuenta a plazo fijo
de Diez Millones de pesetas
que habían abierto en dicha entidad el 4 de Junio de 1.989, con la finalidad de garantizar toda operación,
deuda o riesgo que en aquella fecha o en lo sucesivo mantuviera con la misma
. La duración de dicha garantía
sería análoga a la de la obligación principal es decir, se hallaría vigente mientras existiesen débitos o riesgos
de cualquier clase, pendientes de pago (estipulación primera). Los titulares de la cuenta a plazo fijo pignorada
renunciaban a exigir la devolución de los fondos hasta la extinción de la obligación garantizada (estipulación
séptima) y procedieron a entregar a la Caja la correspondiente Libreta en que constaba el depósito a plazo
fijo, a los efectos que se indicaban en la estipulación décima. (Fundamentos de Derecho 1o, 2o y 3o de la
Sentencia del Tribunal de Instancia).
B) En Enero de 1.992 se trabó embargo sobre el saldo de dicha cuenta a plazo fijo, en juicio ejecutivo
instado por "Bética de Prefabricados, S.A.L." contra Don Miguel Ángel , con base en tres letras de cambio
que no habían sido atendidas a su vencimiento.
C) La Caja Rural de Sevilla, ante ello, dedujo en dicho juicio, interponiendo demanda de tercería de mejor
derecho
, contra la entidad ejecutante y el ejecutado, compareciendo únicamente la primera, quien mostró su
oposición a dicha pretensión.
2
El Juzgado de Primera instancia estimó la tercería declarando la preferencia del crédito de 15.078.771.-
ptas. de la Caja Rural, sobre el que ostentaba -también contra Don Miguel Ángel -, "Bética de Prefabricados",
con imposición de costas a los demandados.
Recurrida dicha resolución por esta entidad, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, con
imposición de costas de ambas instancias a la apelante.


TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de
la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se alude, por tanto, al ordinal 4o del artículo 1.692, si bien no se hace expresa invocación del mismo.
No se cita como infringido ningún precepto ni una auténtica doctrina jurisprudencial, pues -según
establece el artículo 1o, 6 del Código Civil- la misma ha de ser reiterada y aquí únicamente se menciona la
Sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1.985.
En dicha resolución se había rechazado que la libreta nominativa en que suelen documentarse los
depósitos de dinero a plazo fijo pudiera ser considerada un "título valor", pues su verdadera naturaleza es
la de título de legitimación, y, por tanto, carece de las necesarias condiciones para que pueda constituirse
sobre ella una prenda de valores, a diferencia de lo que sucede con los certificados de depósito que en otras
ocasiones se emiten como consecuencia de aquellas operaciones bancarias.

No obstante, esta Sala en Sentencias de 19 de Abril y de 7 de Octubre de 1.997 ha tenido ocasión de
reconsiderar el tema, estableciendo una doctrina que puede resumirse así:

A) Ciertamente no es posible proceder a la pignoración del dinero cuya propiedad se entrega a
los Bancos a través de operaciones de depósito irregular, pues las cantidades objeto de las mismas se
confunden en el patrimonio de dichas entidades, las cuales quedan únicamente obligadas a restituir el
"tantundem".

B) Sin embargo, las imposiciones bancarias a plazo originan un crédito a favor del imponente que posee
un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, pues éste no puede circunscribirse a las
3
cosas materiales, a través de una interpretación rigurosamente literal del artículo 1.864 del Código Civil, que
estaría en contradicción con el artículo 1.868 que admite la prenda que produce intereses.

C) Cabe, pues, que el depositante pignore su derecho de crédito a la restitución, en garantía de una
obligación que mantiene o que contrae con la entidad bancaria
.
D) El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido
que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1.872 del Código Civil. Esta
compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la
prohibición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1.859, ya que no puede producirse perjuicio
alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada
menos que la cantidad objeto de la imposición.
La admisión, en virtud de tal doctrina, de esta clase de prenda -que actualmente ha adquirido gran
desarrollo- determina que en el caso que nos ocupa el crédito del acreedor pignoraticio, es decir, de la
Caja Rural tercerista, excluya los de todos los demás acreedores hasta donde alcance el valor del derecho
pignorado, según establece el artículo 1.926-1o del Código Civil, lo que determina la desestimación del
precedente motivo
 

lalol

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Arriba arriba que e lo que debe arribare, non ti preocupare, non ti preocupare.
 

Telecomunista

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Resumiendo, lo que digo siempre:

Los que hayan prestado al banquero que asuman su mala inversión y encajen las perdidas inevitables derivadas de la deflación de activos de una economía en decrecimiento.

Los bancos que hayan hecho malas inversiones deben quebrar, o buscarse una solución entre los bancos donde solo los que hayan invertido en ellos pierdan.

El timo es que salga el estado a su salvamento.
 

Jiuston!

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Me pregunto que pasaría si se prohibieran los depósitos pero se permitiera a la gente recuperar todo el dinero. Lo que me viene a la cabeza es inversión en otro tipo de activos. Burbuja al canto. Inflación.
Sería el caso extemo, pero, al tratar de limitar los beneficios de los depósitos pudiera darse un desvío de inversiones.
 

stone

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pero no hay porque identificar ahorro con inversión

la razón es la inflación

pero si no hay depósitos para prestar, la inflación bajaría no?

en qué medida descansa el sistema bancario sobre los depósitos ?

Hay que recordar que el banco tb ofrece servicio de custodia sin disponbilidad del dinero. Lo que viene llamándose un "depósito no irregular".
 

spartanco

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como ahorrador no se deberia perder nada, ya que se supone que no arriesga aunque no saque tantos beneficios
 

stone

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Spartanco, ¿tú consideras ahorrar el darle tu dinero a otroa persona para que lo preste a otros?

Eso no es ahorro, por mucho que le interese que así sea considerado a la casta prestamista.

Ahorrar es guardar y que nadie pueda tocarlo.

Traspasarle propiedad de tus "ahorros" a otra persona, no es ahorrar... ¿parece intuitivo no?