ANEXO III
Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe
suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de
trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal
efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos
de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación
excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques
acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes
condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de
oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida
entre 14 y 25 ºC.
b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los
locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50
por 100.
c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a
corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1.º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2.º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3.º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar
el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las
que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás
casos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el
Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de
trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de
trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de
50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores
desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire
limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local
de trabajo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en
cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las
características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se
desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el
aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas
propias del lugar.
5. (Suprimido).
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el
personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de
primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo
caso, a lo dispuesto en el apartado 3.