Otro lío más: La ley Penal y Procesal de NA podría ser inconstitucional.

kamikaze

Madmaxista
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Pues, ale, otra incógnita más por si esto no estuviese lo suficientemente enmarañado. A este paso va a haber más capítulos, giros dramáticos y subtramas que en Falcon Crest. Con lo fácil que hubiese sido un juicio sumarísimo e inmediato paso por las armas.:D

¿Es inconstitucional la ley [Penal y Procesal] de Navegación Aérea?

La Constitución española de 1978 ha recogido las dos formas que existen para la deregación de las normas : enumerar las leyes que se derogan y formular una derogación general.Por lo que se refiere a la primera, la Disposición derogatoria de la Constitución, en su párrafo 1, ha derogado, de manera clara, la Ley para la Reforma Política, puesto que la misma cumplió su objetivo con la aprobación de la Constitución. Pero, además, aclara que se derogan las llamadas Leyes Fundamentales de la etapa franquista, en tanto no estuvieran ya derogadas por aquélla, la cual, efectivamente tuvo un contenido material limitado.

Dejando al margen las referencias a las leyes del siglo XIX que en dicha Disposición derogatoria de la Constitución allí se recogen, la cuestión jurídico-constitucional más importante se plantean en torno a la cláusula final derogatoria del apartado 3. La misma fue introducida en el Informe de la Ponencia Constitucional y se mantuvo a lo largo del proceso de elaboración de la Constitución. El precepto, aunque tal vez superfluo desde el punto de vista teórico, es utilizado por primera vez en nuestro derecho constitucional y no puede tener otro sentido que el de subrayar la eficacia normativa que la Constitución tiene. Efectivamente, con carácter general puede señalarse que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico. Su carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.

Pero, por otro lado, su naturaleza de Ley superior se refleja, como muy pronto dijo el Tribunal Constitucional en su STC 9/1981, de 31 de marzo de 1981, en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.

El problema jurídico que se plantea, por tanto, en virtud de este apartado 3 de la Disposición Derogatoria es que si una Ley anterior a la Constitución contradice el contenido de ésta, hay que determinar si se está ante un problema de derogación o de inconstitucionalidad sobrevenida, con el consiguiente de la competencia de los Tribunales ordinarios o del Tribunal Constitucional. Para algunos, las normas anteriores al texto constitucional que sean contrarias al mismo, no serán inconstitucionales, pero carecerán de vigencia porque, sencillamente, estarán derogadas. Es decir, sobre todas las leyes dictadas con anterioridad a 1978, la Constitución se relaciona con ellas no en términos de inconstitucionalidad, sino en términos de derogación y, por lo tanto, los posibles conflictos deberán ser resueltos mediante la aplicación de los criterios de jerarquía, competencia y temporalidad utilizados para componer los conflictos normativos en general. En este sentido, correspondería a los Tribunales de justicia "ordinarios" la comprobación de la adecuación de las normas preconstitucionales al texto constitucional y la inaplicación de las mismas en caso de ser necesaria, independientemente del rango legal o no de la disposición creadora de la controversia. Esta posición, sin embargo, no es compartida por otros que sostienen, en cambio, que las leyes aprobadas con anterioridad a 1978 que se opongan a lo dispuesto en la Constitución de dicha fecha, adolecen de inconstitucionalidad aunque ésta sea, por motivos obvios, sobrevenida. De forma coherente con este planteamiento, afirman que sólo el Tribunal Constitucional podrá decidir sobre la adecuación o no a la Carta Magna de una disposición determinada, independientemente de que la misma haya sido dictada con anterioridad a la entrad en vigor de la propia Contitución.

La Constitución española de 1978 dispone literalmente en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria que "... quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". Precepto del que parece deducirse que nuestro constituyente opta por la solución alemana de entender que nuestra Carta Magna se relaciona con las leyes anteriores en términos de derogación. No obstante, parte de la doctrina constitucionalista ha importardo a a nuestro ordenamiento jurídico la noción de inconstitucionalidad sobrevenida, de construcción típicamente italiana.

En cualquier caso, la controversia fue zanjada por el Tribunal Constitucional desde su primera sentencia, dictada el 2 de febrero de 1981 STC 4/1981 en la que establecía literalmente que "... la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación. Justificación sobre la que el propio Tribunal procedió a delimitar qué órgano era competente a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes constitucionales diciendo que: "Así como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.

Ante el gravísimo problema que hemos vivido con el chanataje intolerable de los controladores aereos, creo, no obstante, que se está incurriendo así en una solución penal y constitucionalmente equivocada, al llevar el caso por la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea de 1965. Una Ley que utiliza la grave figura de la sedición para castigar a los empleados de los aeropuertos que se alzaren colectivamente y abandonaren, también colectivamente, sus funciones, y de la que no existen precedentes inmediatos. Y no existente porque se puede tratar de una norma con evidencias de "inconstitucionalida sobrevenida" en la regulación de la reprension que contiene en su texto. Unas dudas que sobre todo suscita la lectura de su articulado montado sobre la lógica jurídica del franquismo que la inspira, y en el que se contempla la existencia de una "jurisdicción especial" (la de los" tribunales aeronaticos"), además, de un procedimiento en los que las funciones del propio Ministerio Fiscal se ejercitan por un general togado del Aire. Todo ello, puede ser contrario al artículo 117 de Constitución de 1978, y, por tanto, determinante, de la apariencia de la inconsititucionalidad sobrevenida de dicha Ley que no es que esté necesitada de una urgente actualización constitucional, como en estas misma paginas escribía Jose Antonio Maertin Pallín, sino que puede haber quedado fuera del ordenamiento jurídico democrático.

Alfonso Villagómez Cebrián es magistrado
 
Ventilador, le presento a la cosa.
 
Es el problema de hacer una "transición" de mentira con una constitución de pega. Conservas las leyes anteriores y luego pasan estas cosas.
 
No es que pueda ser inconstitucional. Es que la LPPNA está derogada por la Constitución. Y lo saben. Si estuviese en vigor, y por tanto aplicable, lo que se habría hecho es denunciar los hechos ante el juzgado correspondiente para que llamase a los controladores a declarar como "imputados". Sin embargo, es el fiscal el que toma declaración a los presuntos delincuentes.

Todo esto es un montaje publicitario. Se trata de que "ahora sí, el gobierno actúa". Lo que pasa es que es un pésimo actor.
 
Pero hay una ley orgánica que comenzó a retocar la ley de 1960

http://www.judicatura.com/Legislacion/0241.pdf

LEY ORGÁNICA 1/1986, DE 8 DE ENERO, DE SUPRESIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL AERONÁUTICA Y ADECUACIÓN DE PENAS POR INFRACCIONES AERONÁUTICAS

"
DISPOSICIONES FINALES
Primera. -El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, someterá a las
Cortes Generales un proyecto de ley por el que actualice la Ley número 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea y
la legislación penal aeronáutica"

Ahora falta saber si actualizaron la ley 48/1960
 

Pues que podría no ser inconstitucional porque hay una LO que la legitima.


Además he encontrado una sentencia del TS en la que entrullan a unos aplicando dicha ley

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 762/1996 de 25 octubre (RJ 1996\7841)
 
Pues que podría no ser inconstitucional porque hay una LO que la legitima.


Además he encontrado una sentencia del TS en la que entrullan a unos aplicando dicha ley

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 762/1996 de 25 octubre (RJ 1996\7841)
Vaya peso le has quitado de encima a los lectores de El País. ¡Encima, con jurisprudencia favorable al entrullamiento! :Baile:
 
Pues que podría no ser inconstitucional porque hay una LO que la legitima.


Además he encontrado una sentencia del TS en la que entrullan a unos aplicando dicha ley

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 762/1996 de 25 octubre (RJ 1996\7841)


Esos unos son pilotos?
 
Pues que podría no ser inconstitucional porque hay una LO que la legitima.


Además he encontrado una sentencia del TS en la que entrullan a unos aplicando dicha ley

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 762/1996 de 25 octubre (RJ 1996\7841)

Yo no entiendo que legitime toda la ley en su conjunto, más bien al contrario, la modifica para evitar la jurisdicción militar y adecuarla a la Constitución con lo que la actuación del gobierno en este caso se vuelve más infame.

En concreto la disposición final segunda:
Hasta que por las Cortes Generales no se apruebe la Ley a que hace referencia la disposición final anterior, las
referencias hechas en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964,
al Ministerio del Aire se entenderán aplicables al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones. Las referencias
hechas a la autoridad judicial aérea se entenderán aplicables al órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria.

Vemos claramente dos cosas:

1- El Ministerio del Aire es a todos los efectos legales el Ministerio de Transportes (Fomento) y no el de Defensa como se intenta hacer ver en el decreto del estado de alarma.
2- "Las referencias hechas a la autoridad judicial aérea se entenderán aplicables al órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria." Creo que este punto está claro, la jurisdicción ordinaria no es la jurisdicción militar.

Por tanto la ley de la navegación aérea en su redacción original SI es anticonstitucional en tanto que la Constitución dice claramente que la jurisdicción militar se limitará exclusivamente al ámbito castrense o al estado de sitio, pero gracias a esta modificación se la hace constitucional evitando cualquier referencia a lo militar.

En cualquier caso, que es de lo que se trata, la militarización de un colectivo civil como los controladores no tiene fundamento legal ninguno en nuestro ordenamiento jurídico.

Todo esto según mi opinión claro, no soy ni juez ni abogado.
 
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