Comentario jurídico:
El artículo 47 de la Constitución no establece un derecho que tenga valor normativo inmediato, sino que solamente puede ser alegado según se desarrolle por la legislación ordinaria. Según el Tribunal Constitucional "actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes" (por todas, STC 152/1988).
Dicho lo anterior, en mi opinión nunca ha tenido sentido la distinción jurisprudencial en relación con la calificación de la vivienda ocupada para proceder a su desalojo por parte de las fuerzas de seguridad sin necesidad de orden judicial. Me explico: es cierto que el Código Penal distingue entre los delitos de allanamiento de morada (artículo 202 CP) y el delito de usurpación de viviendas que no constituyan morada (artículo 245.2 CP). No obstante, se olvida que ambas conductas constituyen un delito; delito que tiene el carácter de continuado mientras se mantiene el allanamiento / la usurpación. Por tanto, estando ante actuaciones delictivas de carácter flagrante y continuado las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen el deber de impedir dicha acción.
El problema surge del hecho que la jurisprudencia del Supremo considera que, en caso de que la vivienda ocupada no constituya una morada de su titular legítimo (por tanto, estamos ante una usurpación), los ocupas puedan transformar esa vivienda en su domicilio, quedando amparados por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE). Pero este argumento es una tontería, ya que nada tiene que ver que el CP distinga entre allanamiento y usurpación con que sólo pueda ser considerada morada del ocupa la vivienda usurpada, no la allanada. Siguiendo con el argumento del Supremo, ¿por que no puede ser morada del ocupa la vivienda allanada (viviendas habitadas por su titular legítimo)?
Además, cabe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha sostenido siempre un concepto amplio de domicilio, incluyendo por ejemplo las habitaciones de hotel. ¿Alguien en su sano juicio considera que para echar a un cliente que no abona el contrato de hospedaje del hotel se requiere de orden judicial?
Finalmente, añadir (por si nos lee la experta legal canaria ocupa) que cualquier pretensión que se formule debe hacerse conforme al principio de la buena fe (artículo 11 de la LOPJ).
Por todo ello, mi opinión es que con independencia que el ocupa cometa un delito de allanamiento o un delito de usurpación, debería ser desalojado inmediatamente por las fuerzas de seguridad por ser autor de un delito flagrante de carácter continuado. Pero para que ello sea así tiene que cambiar la doctrina estulta y carente de fundamento legal de nuestros tribunales.