*Tema mítico* : Expediente Royuela. La mayor trama criminal y de corrupción conocida hasta ahora en España. No exagero

  • Autor del tema Autor del tema renko
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(imagen visible para usuarios registrados)IVAN DOMENECH GOSALBEZ hace 14 horas (editado)

josé maría figaredo álvarez-sala es sobrino de Rodrigo Rato?


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​

Enrique Ruiz hace 13 horas
Efectivamente así es

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(imagen visible para usuarios registrados)jose manuel perez hace 15 horas

A la cárcel todos.. Donde están los jueces independientes???



SI BIEN ES CIERTO QUE NADA TIENE QUE VER LAS QUE MONTE SU TIO RODRIGO ROTO
SI QUE PUEDE SER QUE : EL HECHO DE QUE LE SALGAN CUENTAS... Y DE SER CIERTAS ESTAS CUENTAS.
QUE INDIQUEN EL GRADO DE FACILIDAD CON QUE CAPTAN DINERO SUCIO O NO LO DECLARAN LOS QUE ENTRAN EN POLITICA


En su respuesta, Figaredo ha calificado de “innecesario” esa mención a su familia y ha subrayado que resulta incoherente hacerle pagar por los “errores” de su tío y en cambio querer que el Estado se apropie de parte de la herencia de sus padres con el impuesto de sucesiones. “Quiere que pague por la herencia de mis padres y también por los errores de mis antepasados”, ha asegurado

La fruta de Vox, Macarena Olona defendió también a su compañero desde la tribuna, antes de comenzar a explicar una moción que habían presentado al Ministro del Interior. Olona recriminó a la bancada del PSOE que “Cuando un fruta hace uso de la palabra la respuesta de un ministro no puede consistir en un ataque personal, haciendo responsable a una persona de las actuaciones de un familiar. Se habrá visto mayor indignidad. Cuando hay argumentos no se necesitan los insultos”, lo que hizo que el presidente del Congreso pidiera a la fruta de Vox que dejara el tema y se atuviera a la cuestión de la moción que iba a defender.

​
(mensaje citado en revisión)


_______________________________________________________

TIENE UN MAL DE ENCARNACION DE MISMO LUCIFER
yo que quedo tranquilo si sus unicas fechorias han contenido en pillar 2 milloncines de euros mientras se le contenga ahi como con un contra hechizo


meparto:

​
 
Noto a los cms y fanboys del foro DESTRUIDOS. Ya no les queda NI VOX desde que ayer salieron las (P) Cuentas de 3 de VOX. ¿ estais bien?

Anni are you ok ?

are you ok ? anni

ahora estais en la fase de NEGACION haciendo como que no lo veis.
ignorandolo
por de que a ada comentario de VOX que hagais, se os ponga lo de las cuentas. a ver que haceis.

¿reconocer que sois unos corruptos y os da igual a corrupacion igual que al rojerio social comunistoide mientras que sean " de los vuestros"?

masivamente

​
 
Última edición:


pero si nadie paga impuestos .... excepto vosotros


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Luis Gestoso
( Vox Murcia)
Sueldo Anual 86.024,96 €

(imagen visible para usuarios registrados)(imagen visible para usuarios registrados)

total en su colchón de las Islas Seychelles : 1.65 millones extras

Vocal de la Comisión de Interior
Vocal de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación
Portavoz de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico
Vocal de la Comisión sobre Seguridad Vial


​
 
Última edición:
NADA NUEVO PERO EXPLICADO DE OTRA FORMA

PASEANDO DESDE LA SALA 6 HASTA LA UDEF

1110 visualizaciones 9 oct 2022 COMENTAMOS EL AUTO EMITIDO POR EL JUEZ GADEA A LA UDEF

 


Siempre me he preguntado si, supuestamente, existe separación de poderes como pilar del sistema, que agallas pintan políticos en la composición de tribunales de justicia. Debe ser q soy cortico...


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<< If Only You Knew How Bad Things Really Are >>

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Lesmes tira la toalla: dimite mañana “perdida toda esperanza” en la renovación del CGPJ
El presidente del Supremo y del Consejo anuncia su renuncia: “Mantenerme en esta responsabilidad solo serviría para convertirme en cómplice en una situación que aborrezco y que es inaceptable”

@ricardocoarasa
Creada Última actualización09-10-2022 | 21:51 H

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NADA NUEVO PERO EXPLICADO DE OTRA FORMA

PASEANDO DESDE LA SALA 6 HASTA LA UDEF

1110 visualizaciones 9 oct 2022 COMENTAMOS EL AUTO EMITIDO POR EL JUEZ GADEA A LA UDEF

9-10-22
Expediente 1138

Con fecha 7-19-22, AR y JMG presentan denuncia ante la AEAT contra:
1) Fernando Alonso Avilés, actualmente jefe de la UDEF, por poseer 10 depósitos de 100.000 € cada uno, en total 1.000.000, aperturados en marzo de 2021, en el Banco RBC de Jersey.
2) José Luis Olivera Serrano, comisario que ocupó los cargos de jefe de la UDEV (2003-2005), jefe de la UDEF (2006-2011) y jefe del CITCO (2012-2016), al frente de las principales áreas de investigación de las fuerzas de seguridad españolas, por la posesión de una c/c, con un saldo a 6-6-22, de 2.255.300 €, abierta en el Novo Banco de Luxemburgo en junio de 2021.

"PASEANDO DESDE LA SALA 6 HASTA LA UDEF"

 
Análisis político nº 25.
Vox, ¿tú también?
Artículo escrito por Galo Dabouza Diestro10 octubre, 2022
 
Se estrenó ya el documental que anunciaba por aquí un usuario? o era humo como todo este asunto.
 
ME GUSTA MAS MI VERSION
20 Ago 2022
(mensaje citado en revisión)



Ellos CREYERON que un león podía ser dominado
Que un león podía ser despojado de su coraje
Que el propio león aprendería a arrodillarse
Que a un león no le importaría incluso si su línea muriera
Que el propio león aceptaría un trato así

Al final....los que pensaro asi ....

se engañaron a sí mismos


20 Ago 2022

↓

11 oct 2022, 01:43

1:17 t.me/QWO17/43532 1.2K viewsAN0N, Oct 11 at 02:34
(imagen visible para usuarios registrados)

pongo este poema como invocacion psicomagica
el video o el poema no lo relaciono trata sobre el expediente royuela
si no sobre el ESPIRITU QUE ANIMA a todo aquel que busca acabar para siempre con corrupcion y



Ellos CREYERON que un león podía ser dominado
Que un león podía ser despojado de su coraje
Que el propio león aprendería a arrodillarse
Que a un león no le importaría incluso si su línea muriera
Que el propio león aceptaría un trato así

Al final....los que pensaro asi ....

se engañaron a sí mismos


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6
DE MADRID
NIG: 28079 27 2 2022 0001528
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 50 /2022
D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación del Magistrado D. FERNANDO PRESENCIA CRESPO,
representación que se acredita en autos mediante Certificado de Inscripción de
Apoderamiento Apud-Acta en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales
de Poder Especial para Recusación del Juez en el presente Procedimiento N.I.G
2807927220220001528, ante el Juzgado, bajo la dirección del Letrado de Sevilla Don
José Manuel Martín Leal, colegiado ICAS 10163, comparezco y como mejor proceda
en Derecho, respetuosamente
D I G O
Que habiendo recibido el Buzón de Denuncias anticorrupción de la
Asociación que preside mi representado (ACODAP) la NUEVA DENUNCIA
presentada ante la AEAT con fecha 08/08/22 por parte de Don ALBERTO ROYUELA
FERNÁNDEZ y Don JUAN MARTÍNEZ GRASA, que se acompaña como
documento nº 1, en virtud de la cual, se denuncia ante la Agencia Tributaria la
presunta existencia de cuentas en paraísos fiscales a nombre del Instructor en la
presente causa el juez Don Joaquín Elías Gadea Francés, por medio del presente
escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 217 y ss LOPJ, y dentro del término de
10 días, al derecho de esta parte se interesa LA RECUSACIÓN de D. JOAQUIN
ELIAS GADEA FRANCÉS, por la concurrencia de las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219
LOPJ, de conformidad con los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO Y ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUEZ
IMPARCIAL EX ART. 24 CE.
Mediante Auto de 12/07/22 dictado en la presente causa, se ha llamado al
proceso en calidad de investigados a Don ALBERTO ROYUELA FERNÁNDEZ y a
Don JUAN MARTÍNEZ GRASA, quienes al amparo de la Directiva de la Unión
Europea 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2019,
referente a la protección de las personas que informen sobre infracción del Derecho
de la Unión, así como el Convenio Civil y el Penal contra la corrupción del Consejo
de Europa, ambos de 1999, y la Convención de Naciones Unidas contra la
1

Corrupción (2003), pusieron en conocimiento y denunciaron ante la AEAT, el
08/08/22, con documentos expedidos el 1 de agosto de 2022, por los que se certificaría
por parte de las propias entidades financieras (con firma del director del banco), la
presunta existencia de los siguientes depósitos:
- 4 depósitos, de 100.000 euros cada uno, a nombre de Joaquín Elías
Gadea Francés en el KAISER PARTNER BANK de Liechtenstein.
- 30 depósitos, de 100.000 euros cada uno, a nombre de Jesús Moreno
Baena, con Joaquín Elías Gadea Francés como autorizado, en el
Buerfield Bank de Guernsey.
- Información que pone de manifiesto que los 700.000 euros que Joaquín
Elías Gadea Francés tiene depositados en 2 entidades bancarias, le
fueron transferidos el 12 de noviembre de 2020 desde la entidad
panameña BLADEX con cargo a una sociedad denominada BENIFOLD
ESTATE INC, registrada en Panamá.

Vemos, pues, que por parte de los investigados se está poniendo en
conocimiento de la Agencia Tributaria hechos nuevos, esto es, la existencia de un
presunto ilícito penal en que pudiere estar incurso el Instructor en la presente causa,
dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

Esto es, a pesar del silencio de nuestra Constitución Española, se puede hablar
con toda propiedad de que el justiciable (mi representado y resto de investigados)
gozan de un verdadero "derecho a un Juez imparcial" que debe entenderse incluido en
el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la
Constitución Española). Aparece, por tanto, la imparcialidad judicial como elemento
consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de un
proceso justo. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 60/1995, de
17 Marzo (Fundamento jurídico 3º) destaca que la primera manifestación del derecho
a un proceso con todas las garantías "sin cuya concurrencia no puede siquiera
hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra
partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de
independencia e imparcialidad"

. Asimismo el Tribunal Constitucional, en su sentencia
157/1993, de 6 de mayo ( 2.°), nos recuerda que tanto la abstención como la
recusación son remedios que sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del
Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los justiciables en una
justicia objetiva y libre, por lo tanto, fuera de toda sombra de prejuicio o prevención.
Es decir, la configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se
permite la actividad de las partes y la del juzgado para alcanzar el juicio
jurisdiccional plasmada en la clásica definición -atribuida a Búlgaro- de


"iudicium estactus ad minus trium personarum"
Bulgarus

se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos:

dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y
demandado; o acusador y acusado),

y el Juez encargado de instruir y/o resolver la
cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes
y al objeto procesal.

Esta configuración del proceso garantiza plenamente el
principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las
mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la
imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender
y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad.
En el presente caso, los tres sujetos de la relación procesal la conforman las
siguientes personas:
a) Los querellantes/denunciantes: Jueces y Magistrados.
b) El Juez encargado de instruir.
c) Los investigados, quienes previamente han denunciado ante la AEAT
presuntas cuentas en paraísos fiscales de los sujetos a) y b).
El totum revolutum está servido.


Y el peligro de perderse la independencia judicial deviene evidente por la
propia naturaleza del compañerismo judicial,
el conocido CORPORATIVISMO

JUDICIAL
que conlleva “anteponer las que se consideran ventajas profesionales de un
cuerpo o sector profesional a los intereses del conjunto de los ciudadanos”, habida cuenta
pende sobre el Instructor la sospecha de convertirse en
JUEZ Y PARTE desde el
mismo momento en que en vez de haber tres sujetos claramente diferenciados y
separados (denunciante, denunciado y juez), nos encontramos en que se difuminan
dos de aquellos en uno solo (corporativismo que significa a) = b)) dejando a c) (el
investigado que además ha denunciado ante Hacienda a los dos primeros) al albur
de la unidad y superioridad aplastante de aquellos, o lo que es igual, bajo el rodillo
de la cúpula judicial de todo un Estado.

La imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función
jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; de ahí que más de
una vez se haya dicho, desde una perspectiva cuasifilosófica, que "sin Juez imparcial
no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (Sentencia Tribunal Constitucional número
60/1995, Fundamento jurídico 3), y la racional sospecha de que el Juez no es apto
para conocer de un asunto en concreto, al faltar la imprescindible equidistancia de
las partes, es motivo suficiente para que el Instructor se abstenga, pero como no
creemos que eso ocurra, por razones obvias, es por lo que nos vemos obligados a
plantear la presente recusación, entendida en su acepción procesal de acto por el que
el sujeto c) de la relación rechaza al instructor por tener razonable sospecha del
3

mismo (iudex suspectus) de que no va a perjudicar a sus compañeros de judicatura
ni va a ser objetivo frente a quien previamente le ha denunciado.
La figura de la recusación tiene su origen en tiempos remotos, y aun cuando
en el prístino proceso romano en que los jueces eran elegidos por las partes (nemo
iudex nisi qui inter adversarios convenisset), no se hacía notar su necesidad practica,
ésta se manifiesta con la implantación del sistema de designación por sorteo (en el
que se hacía valer mediante diversas fórmulas, entre las que autores de renombre
citan las de "Huncnolo, timidus est» y "Ejero, iniquus est»), reconociendo con
claridad tal institución la Ley 16 del título "De indicus» del Código, en la que se dice
"es manifiestísimo en Derecho que es lícito a los litigantes recursar a los jueces antes
de comenzar el pleito, para que todos se substancien sin sospecha, y esta doctrina es
recogida por importantes textos del Derecho Canónico y de nuestro Derecho
histórico (Fuero Juzgo, Ley 22, título I, libro II; Partidas, Ley 22, título IV, Partida III,
Fuero Real, Ley 9, título VII, Libro I; Novísima Recopilación, leyes 1 y 5, Título II,
Libro 81), siendo la característica más interesante de unos y otros la falta de una
enumeración taxativa de las tachas oponibles ("ca según es establecimiento de las
leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere», decían las Partidas; "por
alguna derecha razón», en el Fuero Real), criterio de libertad qué va a desaparecer
con la codificación (Compilación General, Leyes de Enjuiciamiento y Ley Orgánica
del Poder Judicial).

Resulta incontrovertible, pues, para el derecho moderno, el principio de que
para desempeñar la misión de juzgar el Juez no sólo ha de tener la capacidad y
competencia que las leyes exigen sino que además debe poseer lo que la doctrina
procesalista denomina legitimación del órgano jurisdiccional, esto es, aptitud
subjetiva en relación con un asunto en concreto, lo que se configura en un sentido
negativo como ausencia de circunstancias -de pasión e interés- que impidan conocer
con imparcialidad del asunto, con lo que se pretende lograr la incorruptibilidad,
rectitud y ecuanimidad que constituyen la propia esencia de tan alta función y
asegurar el prestigio de la Administración de Justicia, al robustecer la confianza que
los justiciables deben tener en el juzgador mediante la debida valoración de los
recelos o sospechas nacidas de la condición humana del Juez ( SS. 13 abril 1955, 5
noviembre 1956, 26 noviembre 1969, 17 febrero 1975, 24 marzo 1977, 4 julio y 11
diciembre 1978, 2 y 9 junio 1980 ), y si bien es cierto que las reglas para garantizar
dicha legitimación pueden adoptar modalidades varias, la evidente necesidad,
emanada de la praxis de revenir abusos eliminando posibles subterfugios
motivadores de embelecos legales ( SS. 4 y 6 julio 1978 ) y evitando que la función
pueda quedar prácticamente imposibilitada en su actuación ante la sospecha
sugerida por cualquiera de las partes (S. 6 de octubre de 1972), han aconsejado al
legislador patrio a prescindir de lo que fue una constante histórica (y que Celestino
III había consagrado con la fórmula "autem ratio dictat quo suspecti et inimici
4

iudices esse nonde-bent», quitando así valor a la enumeración contenida en la
Decretal Accedons), y adoptar el sistema de relación cerrada de las causas cuya
concurrencia crea la racional sospecha de que el Juez no es apto para conocer de un
asunto en concreto al faltar la imprescindible equidistancia de las partes, lo que
acarrea como consecuencia, bien la posibilidad de que el afectado se excluya "motu
propio» -abstención- o bien que tal apartamiento se produzca a denuncia o instancia
de persona legitimada al efecto -recusación-.
Es por ello que para recusar a un Juez se precisa alegar y probar una de las
causas expresadas en la Ley, lo que acontece en autos como venimos reiteradamente
poniendo de manifiesto. Por tanto la falta de la imprescindible equidistancia de las
partes supone la duda razonable de la posible imparcialidad del Magistrado Don
Joaquín Gadea,


objetivamente justificada y por ende reales los temores de mi
mandante a no tener un proceso justo, habida cuenta además, nos encontramos antes
hechos nuevos (Denuncia de 08/08/22 ante la AEAT por dos investigados) que nada
tiene que ver con los que motivaron la anterior recusación planteada sobre este
Instructor (existencia del recusado en calidad de investigado en las Diligencias
Previas 800/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Madrid, incoadas por denuncia
presentada por ACODAP).

Por todo ello se interesa LA RECUSACIÓN del Magistrado DON JOAQUÍN
ELÍAS GADEA FRANCÉS por la existencia de hechos nuevos en los que a nuestro
entender, concurren las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219 LOPJ.
Por lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado el presente escrito, con sus
copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su
virtud, ex art. 217 LOPJ dentro del plazo de 10 días y con la debida y especial
postulación se tenga por promovida LA RECUSACIÓN del Magistrado DON
JOAQUÍN ELÍAS GADEA FRANCÉS por los motivos expuestos y concurrencia de
las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219 LOPJ, para que previo el trámite legal oportuno se
aparte de la instrucción y se encargue de la causa Juez o Magistrado libre de toda
sospecha de falta de imparcialidad, con cuanto más proceda en Derecho.
Y todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, para
Madrid, a 16 de Agosto de dos mil veintidós.
La firma del Procurador es exclusivamente a los meros efectos de
representación y notificación vía LexNet. (Artículos 23.3, 152.2, 152.3.1a y 153 LEC)
LETRADO PROCURADOR​
pongo este poema como invocacion psicomagica
el video o el poema no lo relaciono trata sobre el expediente royuela
si no sobre el ESPIRITU QUE ANIMA a todo aquel que busca acabar para siempre con corrupcion y



Ellos CREYERON que un león podía ser dominado
Que un león podía ser despojado de su coraje
Que el propio león aprendería a arrodillarse
Que a un león no le importaría incluso si su línea muriera
Que el propio león aceptaría un trato así

Al final....los que pensaro asi ....

se engañaron a sí mismos


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6
DE MADRID
NIG: 28079 27 2 2022 0001528
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 50 /2022
D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación del Magistrado D. FERNANDO PRESENCIA CRESPO,
representación que se acredita en autos mediante Certificado de Inscripción de
Apoderamiento Apud-Acta en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales
de Poder Especial para Recusación del Juez en el presente Procedimiento N.I.G
2807927220220001528, ante el Juzgado, bajo la dirección del Letrado de Sevilla Don
José Manuel Martín Leal, colegiado ICAS 10163, comparezco y como mejor proceda
en Derecho, respetuosamente
D I G O
Que habiendo recibido el Buzón de Denuncias anticorrupción de la
Asociación que preside mi representado (ACODAP) la NUEVA DENUNCIA
presentada ante la AEAT con fecha 08/08/22 por parte de Don ALBERTO ROYUELA
FERNÁNDEZ y Don JUAN MARTÍNEZ GRASA, que se acompaña como
documento nº 1, en virtud de la cual, se denuncia ante la Agencia Tributaria la
presunta existencia de cuentas en paraísos fiscales a nombre del Instructor en la
presente causa el juez Don Joaquín Elías Gadea Francés, por medio del presente
escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 217 y ss LOPJ, y dentro del término de
10 días, al derecho de esta parte se interesa LA RECUSACIÓN de D. JOAQUIN
ELIAS GADEA FRANCÉS, por la concurrencia de las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219
LOPJ, de conformidad con los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO Y ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUEZ
IMPARCIAL EX ART. 24 CE.
Mediante Auto de 12/07/22 dictado en la presente causa, se ha llamado al
proceso en calidad de investigados a Don ALBERTO ROYUELA FERNÁNDEZ y a
Don JUAN MARTÍNEZ GRASA, quienes al amparo de la Directiva de la Unión
Europea 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2019,
referente a la protección de las personas que informen sobre infracción del Derecho
de la Unión, así como el Convenio Civil y el Penal contra la corrupción del Consejo
de Europa, ambos de 1999, y la Convención de Naciones Unidas contra la
1

Corrupción (2003), pusieron en conocimiento y denunciaron ante la AEAT, el
08/08/22, con documentos expedidos el 1 de agosto de 2022, por los que se certificaría
por parte de las propias entidades financieras (con firma del director del banco), la
presunta existencia de los siguientes depósitos:
- 4 depósitos, de 100.000 euros cada uno, a nombre de Joaquín Elías
Gadea Francés en el KAISER PARTNER BANK de Liechtenstein.
- 30 depósitos, de 100.000 euros cada uno, a nombre de Jesús Moreno
Baena, con Joaquín Elías Gadea Francés como autorizado, en el
Buerfield Bank de Guernsey.
- Información que pone de manifiesto que los 700.000 euros que Joaquín
Elías Gadea Francés tiene depositados en 2 entidades bancarias, le
fueron transferidos el 12 de noviembre de 2020 desde la entidad
panameña BLADEX con cargo a una sociedad denominada BENIFOLD
ESTATE INC, registrada en Panamá.

Vemos, pues, que por parte de los investigados se está poniendo en
conocimiento de la Agencia Tributaria hechos nuevos, esto es, la existencia de un
presunto ilícito penal en que pudiere estar incurso el Instructor en la presente causa,
dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

Esto es, a pesar del silencio de nuestra Constitución Española, se puede hablar
con toda propiedad de que el justiciable (mi representado y resto de investigados)
gozan de un verdadero "derecho a un Juez imparcial" que debe entenderse incluido en
el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la
Constitución Española). Aparece, por tanto, la imparcialidad judicial como elemento
consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de un
proceso justo. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 60/1995, de
17 Marzo (Fundamento jurídico 3º) destaca que la primera manifestación del derecho
a un proceso con todas las garantías "sin cuya concurrencia no puede siquiera
hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra
partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de
independencia e imparcialidad"

. Asimismo el Tribunal Constitucional, en su sentencia
157/1993, de 6 de mayo ( 2.°), nos recuerda que tanto la abstención como la
recusación son remedios que sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del
Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los justiciables en una
justicia objetiva y libre, por lo tanto, fuera de toda sombra de prejuicio o prevención.
Es decir, la configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se
permite la actividad de las partes y la del juzgado para alcanzar el juicio
jurisdiccional plasmada en la clásica definición -atribuida a Búlgaro- de


"iudicium estactus ad minus trium personarum"
Bulgarus

se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos:

dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y
demandado; o acusador y acusado),

y el Juez encargado de instruir y/o resolver la
cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes
y al objeto procesal.

Esta configuración del proceso garantiza plenamente el
principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las
mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la
imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender
y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad.
En el presente caso, los tres sujetos de la relación procesal la conforman las
siguientes personas:
a) Los querellantes/denunciantes: Jueces y Magistrados.
b) El Juez encargado de instruir.
c) Los investigados, quienes previamente han denunciado ante la AEAT
presuntas cuentas en paraísos fiscales de los sujetos a) y b).
El totum revolutum está servido.


Y el peligro de perderse la independencia judicial deviene evidente por la
propia naturaleza del compañerismo judicial,
el conocido CORPORATIVISMO

JUDICIAL
que conlleva “anteponer las que se consideran ventajas profesionales de un
cuerpo o sector profesional a los intereses del conjunto de los ciudadanos”, habida cuenta
pende sobre el Instructor la sospecha de convertirse en
JUEZ Y PARTE desde el
mismo momento en que en vez de haber tres sujetos claramente diferenciados y
separados (denunciante, denunciado y juez), nos encontramos en que se difuminan
dos de aquellos en uno solo (corporativismo que significa a) = b)) dejando a c) (el
investigado que además ha denunciado ante Hacienda a los dos primeros) al albur
de la unidad y superioridad aplastante de aquellos, o lo que es igual, bajo el rodillo
de la cúpula judicial de todo un Estado.

La imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función
jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; de ahí que más de
una vez se haya dicho, desde una perspectiva cuasifilosófica, que "sin Juez imparcial
no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (Sentencia Tribunal Constitucional número
60/1995, Fundamento jurídico 3), y la racional sospecha de que el Juez no es apto
para conocer de un asunto en concreto, al faltar la imprescindible equidistancia de
las partes, es motivo suficiente para que el Instructor se abstenga, pero como no
creemos que eso ocurra, por razones obvias, es por lo que nos vemos obligados a
plantear la presente recusación, entendida en su acepción procesal de acto por el que
el sujeto c) de la relación rechaza al instructor por tener razonable sospecha del
3

mismo (iudex suspectus) de que no va a perjudicar a sus compañeros de judicatura
ni va a ser objetivo frente a quien previamente le ha denunciado.
La figura de la recusación tiene su origen en tiempos remotos, y aun cuando
en el prístino proceso romano en que los jueces eran elegidos por las partes (nemo
iudex nisi qui inter adversarios convenisset), no se hacía notar su necesidad practica,
ésta se manifiesta con la implantación del sistema de designación por sorteo (en el
que se hacía valer mediante diversas fórmulas, entre las que autores de renombre
citan las de "Huncnolo, timidus est» y "Ejero, iniquus est»), reconociendo con
claridad tal institución la Ley 16 del título "De indicus» del Código, en la que se dice
"es manifiestísimo en Derecho que es lícito a los litigantes recursar a los jueces antes
de comenzar el pleito, para que todos se substancien sin sospecha, y esta doctrina es
recogida por importantes textos del Derecho Canónico y de nuestro Derecho
histórico (Fuero Juzgo, Ley 22, título I, libro II; Partidas, Ley 22, título IV, Partida III,
Fuero Real, Ley 9, título VII, Libro I; Novísima Recopilación, leyes 1 y 5, Título II,
Libro 81), siendo la característica más interesante de unos y otros la falta de una
enumeración taxativa de las tachas oponibles ("ca según es establecimiento de las
leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere», decían las Partidas; "por
alguna derecha razón», en el Fuero Real), criterio de libertad qué va a desaparecer
con la codificación (Compilación General, Leyes de Enjuiciamiento y Ley Orgánica
del Poder Judicial).

Resulta incontrovertible, pues, para el derecho moderno, el principio de que
para desempeñar la misión de juzgar el Juez no sólo ha de tener la capacidad y
competencia que las leyes exigen sino que además debe poseer lo que la doctrina
procesalista denomina legitimación del órgano jurisdiccional, esto es, aptitud
subjetiva en relación con un asunto en concreto, lo que se configura en un sentido
negativo como ausencia de circunstancias -de pasión e interés- que impidan conocer
con imparcialidad del asunto, con lo que se pretende lograr la incorruptibilidad,
rectitud y ecuanimidad que constituyen la propia esencia de tan alta función y
asegurar el prestigio de la Administración de Justicia, al robustecer la confianza que
los justiciables deben tener en el juzgador mediante la debida valoración de los
recelos o sospechas nacidas de la condición humana del Juez ( SS. 13 abril 1955, 5
noviembre 1956, 26 noviembre 1969, 17 febrero 1975, 24 marzo 1977, 4 julio y 11
diciembre 1978, 2 y 9 junio 1980 ), y si bien es cierto que las reglas para garantizar
dicha legitimación pueden adoptar modalidades varias, la evidente necesidad,
emanada de la praxis de revenir abusos eliminando posibles subterfugios
motivadores de embelecos legales ( SS. 4 y 6 julio 1978 ) y evitando que la función
pueda quedar prácticamente imposibilitada en su actuación ante la sospecha
sugerida por cualquiera de las partes (S. 6 de octubre de 1972), han aconsejado al
legislador patrio a prescindir de lo que fue una constante histórica (y que Celestino
III había consagrado con la fórmula "autem ratio dictat quo suspecti et inimici
4

iudices esse nonde-bent», quitando así valor a la enumeración contenida en la
Decretal Accedons), y adoptar el sistema de relación cerrada de las causas cuya
concurrencia crea la racional sospecha de que el Juez no es apto para conocer de un
asunto en concreto al faltar la imprescindible equidistancia de las partes, lo que
acarrea como consecuencia, bien la posibilidad de que el afectado se excluya "motu
propio» -abstención- o bien que tal apartamiento se produzca a denuncia o instancia
de persona legitimada al efecto -recusación-.
Es por ello que para recusar a un Juez se precisa alegar y probar una de las
causas expresadas en la Ley, lo que acontece en autos como venimos reiteradamente
poniendo de manifiesto. Por tanto la falta de la imprescindible equidistancia de las
partes supone la duda razonable de la posible imparcialidad del Magistrado Don
Joaquín Gadea,


objetivamente justificada y por ende reales los temores de mi
mandante a no tener un proceso justo, habida cuenta además, nos encontramos antes
hechos nuevos (Denuncia de 08/08/22 ante la AEAT por dos investigados) que nada
tiene que ver con los que motivaron la anterior recusación planteada sobre este
Instructor (existencia del recusado en calidad de investigado en las Diligencias
Previas 800/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Madrid, incoadas por denuncia
presentada por ACODAP).

Por todo ello se interesa LA RECUSACIÓN del Magistrado DON JOAQUÍN
ELÍAS GADEA FRANCÉS por la existencia de hechos nuevos en los que a nuestro
entender, concurren las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219 LOPJ.
Por lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado el presente escrito, con sus
copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su
virtud, ex art. 217 LOPJ dentro del plazo de 10 días y con la debida y especial
postulación se tenga por promovida LA RECUSACIÓN del Magistrado DON
JOAQUÍN ELÍAS GADEA FRANCÉS por los motivos expuestos y concurrencia de
las causas 4ª, 10ª y 13ª del art. 219 LOPJ, para que previo el trámite legal oportuno se
aparte de la instrucción y se encargue de la causa Juez o Magistrado libre de toda
sospecha de falta de imparcialidad, con cuanto más proceda en Derecho.
Y todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, para
Madrid, a 16 de Agosto de dos mil veintidós.
La firma del Procurador es exclusivamente a los meros efectos de
representación y notificación vía LexNet. (Artículos 23.3, 152.2, 152.3.1a y 153 LEC)
LETRADO PROCURADOR​
 
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Del 31 de Mayo eso ya fue todo desestimado.
5-10-22
Gadea ya ha decidido que la documentación económica y bancaria aportada por el Juez Presencia y demás fruta es falsa y requiere a la UDEF para que apuntale esta decisión. O sea que ya se sabe cuál va a ser el futuro de toda la información y certificados sobre depósitos bancarios en paraísos fiscales, van a concluir que todo es falso basándose en meras suposiciones y, por supuesto, sin instar a los Bancos que digan si la información es verdadera o falsa. Con ésto darán carpetazo al tema de las cuentas bancarias en paraísos fiscales y, presumiblemente los fruta resultaran condenados. Ojalá me equivoque.

 

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