Cuidado con lo de limitarse a "acreditar que he estado mas de 183 dias en el extranjero" Hay que asegurarse de justificar debidamente a la Hacienda española la residencia en el extranjero para evitr la doble imposicion. Cuidado con los paises que no tributan por rendimientos del trabajo (hablo por propia experiencia), Hacienda luego puede pedirte los impuestos que no has tenido que pagar en ese pais (asi, por la cara, me ha ocurrido a mi). Los contratos de alquiler de vivienda y de vehiculo, por si solos, no son suficientes para justificar residencia fiscal fuera de España
Es bastante util tratar de pensar como un inspector de Hacienda y no como una persona "normal". Siempre tener en mente lo que ya han comentado anteriormente, que somos culpables hasta demostrar lo contrario. Asi de triste.
Por si a alguien le resulta de utilidad:
"Trabajos realizados en el extranjero (LIRPF art.7.p; RIRPF art.6) MIRPF nº 1030 s. (JOSE MAR1 MARTINEZ BERMUDO, Lefebvre)
Están exentos, hasta un límite máximo de 60.100 euros anuales, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que concurran estos requisitos:
• que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria;
• que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio que sea considerado como paraíso fiscal (nº 15387 ). Este requisito se entiende cumplido cuando el país o territorio donde se realizan los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. No obstante, en ausencia de convenio, dicho requisito puede ser probado por cualquier otro medio válido en Derecho ( DGT CV 11-4-17 ).
Precisiones:
1) Esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de dietas exentas del nº 732 , pudiendo optar por una u otro ( DGT CV 14-6-16 ). Sin embargo, se acepta la compatibilidad de la exención con el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen (dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia) del nº 715 s. ( DGT CV 19-10-09 ; CV 24-5-16 ). Si a dichas cantidades no les resulta aplicable el citado régimen general de dietas exceptuadas de gravamen, se consideran rendimientos del trabajo a efectos del cómputo del límite exento ( DGT CV 15-2-13 ).
2) La aplicación de la exención requiere que se trate de trabajos prestados de manera efectiva en el extranjero, lo que exige tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, en el extranjero, y que el trabajo se preste para una entidad no residente o un establecimiento permanente en el extranjero ( DGT CV 15-2-19 ), lo que implica que sean esas entidades o establecimientos los destinatarios o beneficiarios del trabajo ( DGT CV 2-10-18 ; CV 9-7-19 ). En consecuencia, la exención no se aplica en los desplazamientos al extranjero con fines comerciales o para realizar estudios de mercado, al no tener como destinatarios de los mismos a una empresa o entidad no residente ( DGT CV 8-1-16 ; CV 16-8-19 ). Sí se aplica cuando el desplazamiento con fines comerciales lo sea en favor de una filial o entidad no residente ( DGT CV 13-3-17 ). A efectos de la aplicación de la exención, la normativa del Impuesto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones ( TS 28-3-19, EDJ 551307 ; AN 19-2-20, EDJ 521809 .
3) Tratándose de grupos de empresas, cabe la posibilidad de que actividades que afecten al grupo en su conjunto o a varios de sus miembros se consideren servicios intragrupo y, en consecuencia, sean aptas para la aplicación de la exención. A efectos de valorar si se ha realizado un servicio intragrupo, se deben tener en cuenta las mismas consideraciones que cuando el destinatario es una única entidad vinculada, es decir, la existencia de un interés económico o comercial, si bien debe señalarse que este análisis resulta más complejo cuando la actividad afecta a varios miembros del grupo o al conjunto del grupo:
4) - en determinados casos, puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella; en concreto, un miembro del grupo, normalmente la sociedad matriz o una sociedad holding regional, la realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma y, por tanto, en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo; - pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos; financieros; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo se han de considerar como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a liquidar por sí misma ( DGT CV 11-9-18 ; CV 8-7-19 ). Por el contrario, con carácter general, en las funciones de dirección y gestión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, no cabe entender que se genere un valor añadido para la entidad no residente ( DGT CV 1-3-11 ; CV 8-10-13 ); ni tampoco en el supuesto de participación en grupos de trabajo celebrados en otros países encaminados a la elaboración, ejecución y seguimiento de proyectos e informes ( DGT CV 20-3-12 ). En el caso de un auditor interno, no se considerará que está prestando un servicio intragrupo cuando la auditoría se efectúe en beneficio exclusivo de la matriz, salvo que dicha auditoría redunde en beneficio también de la filial ( DGT CV 13-2-19 ). Tampoco se considera un servicio intragrupo las actividades que acomete un miembro del grupo por el mero hecho de duplicar un servicio que realiza para sí mismo otro miembro del grupo o que realiza un tercero por cuenta de este otro miembro del grupo ( DGT CV 5-2-10 ). En definitiva, habrá que analizar si, en circunstancias comparables, una empresa independiente habría estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la habría ejecutado ella misma internamente ( DGT CV 22-6-09 ; CV 28-2-11 ). No cabe aplicar la exención por la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponda con servicios prestados a la filial española, porque no se consideran trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España ( DGT CV 8-2-16 ).
4) La exención solo se aplica por las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero. Para cuantificar la renta exenta deben tenerse en cuenta los rendimientos devengados durante los días que efectivamente ha estado desplazado en el extranjero, para lo cual puede adoptarse un criterio proporcional (número de días en el extranjero/ número total de días del año) ( DGT CV 15-3-16 ; CV 24-6-19 ). En el numerador no se fruta los días no laborables (festivos, fines de semana o períodos vacacionales) que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos, ni los períodos vacacionales que el trabajador haya disfrutado en el extranjero ( DGT CV 25-2-16 ; CV 20-4-17 ; CV 7-2-19 ). En el denominador se fruta el número total de días del año natural, siendo irrelevante que la relación laboral no hubiera abarcado la totalidad del año ( DGT CV 10-6-19 ). La proporción así calculada (número de días en el extranjero/ número total de días del año) se aplica al conjunto de retribuciones no específicas obtenidas durante el año, incluso cuando hubiera habido varios empleadores en el mismo ( DGT CV 2-4-19 ). El cálculo anterior debe efectuarse al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero ( DGT CV 2-3-16 ), entre las que se incluyen las correspondientes al concepto de horas extras efectuadas durante su desplazamiento al extranjero para la realización de dichos trabajos ( DGT CV 28-3-11 ) o una retribución variable por cada día de trabajo en el extranjero ( DGT CV 25-6-19 ). En el caso de un bonus considerado como renta irregular, para la aplicación del criterio de reparto proporcional a efectos de determinar la parte exenta, se tiene en cuenta la totalidad del bonus percibido, de manera que la reducción por renta irregular se aplica a la parte del bonus que no esté exenta ( DGT CV 14-3-16 ). No se aplica el criterio de reparto cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo del año se han devengado durante los días que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero ( DGT CV 15-3-10 ; CV 12-4-19 ).
5) La exención exige que en el territorio en el que se presten los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo ( DGT CV 10-4-18 ). Además, si los trabajos se realizan en varios países, hay que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplazan los trabajadores ( DGT CV 8-1-16 ).
6) La exención no se aplica a todos los rendimientos del trabajo ( DGT CV 5-8-05 ), sino a aquellos derivados de una relación laboral o estatutaria así como a los derivados de relaciones laborales de carácter especial ( DGT CV 9-5-19 ). En consecuencia, aunque se califiquen como rendimientos del trabajo, no se aplica la exención cuando no existe una relación laboral por cuenta ajena, como es el caso de los administradores de sociedades ( DGT CV 3-7-18 ; CV 10-7-19 ; TEAC 10-7-19 ), fruta del Parlamento Europeo ( DGT CV 2-11-15 ), socio único de una sociedad de la que percibe una retribución considerada como rendimientos del trabajo ( DGT CV 25-2-16 ), beneficiario de una beca ( DGT CV 11-12-18 ) o por impartición de cursos, conferencias o similares ( DGT CV 13-4-16 ). No obstante, la AN se ha pronunciado en el sentido de que sí es posible aplicar la exención a los administradores y consejeros delegados, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, argumentando que la normativa del Impuesto se refiere a “rendimientos del trabajo”, sin exigir que estos deriven de una relación laboral del perceptor, por lo que no quedarían excluidas las retribuciones de los administradores, que también se consideran rendimientos del trabajo, aunque deriven de una relación de carácter mercantil ( AN 19-2-20, EDJ 521809 ).
7) Siempre que se cumplan los requisitos exigidos, se aplica la exención a los rendimientos percibidos por los cooperantes de una fundación desplazados al extranjero como consecuencia de la participación en proyectos y programas de cooperación ( DGT CV 29-2-08 ); y a los trabajadores fronterizos ( AEAT 14-1-08 ). 211 8) La exención es compatible con la deducción por doble imposición internacional por la parte que supere el límite máximo establecido para los rendimientos en el extranjero -nº 206 - ( DGT CV 28-12-10 ).
9) Debe admitirse la exención en el supuesto de subcontrataciones, esto es, cuando la empresa es contratada por una entidad residente en territorio español para realizar un trabajo en el extranjero para una empresa o entidad no residente o establecimiento permanente, resultando, en consecuencia, irrelevante, que la entidad que contrate los servicios de la empresa empleadora sea residente en territorio español. De esta forma, se ha admitido la exención cuando el destinatario final en el extranjero sea un cliente ( DGT CV 26-1-15 ), una filial ( DGT CV 17-3-14 ) o un establecimiento permanente ( DGT CV 13-3-15 ) de la entidad residente que contrate los servicios de la entidad empleadora.
10) En el caso de un trabajador que se desplaza al extranjero para participar como ponente en acciones formativas organizadas por empresas terceras, debe determinarse quién es el beneficiario efectivo de dicho trabajo, ya que no es infrecuente la participación de trabajadores en ese tipo de sesiones a través de las cuales la entidad empleadora pretende resaltar su imagen comercial en una estrategia de captación de nuevos clientes o mercados, en cuyo caso, el beneficiario efectivo sería la propia entidad empleadora y no una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Por el contrario, si tales actuaciones formativas se efectúan en virtud de los correspondientes contratos firmados entre la empleadora y la empresa organizadora no residente en España ni vinculada con aquella, en los que la empresa empleadora se obliga, a cambio de una contraprestación pactada entre sujetos independientes, a enviar a trabajadores para que impartan las mismas, cabe entender que los trabajos se realizan efectivamente en el extranjero para una empresa o entidad no residente ( DGT CV 14-6-16 ).
11) En cuanto al ámbito del sector público, se ha admitido la exención en el caso de un empleado público destinado en un organismo internacional que presta sus servicios como experto nacional, lo que implica actuar con total independencia del Estado del que es nacional y persiguiendo únicamente el interés del ente al que presta los servicios ( DGT CV 13-12-11 ); por la participación de la plantilla de un organismo autónomo en las giras internacionales de carácter artístico para las que ha sido contratado ( DGT CV 25-2-19 ); en el supuesto de desplazamiento en comisión de servicios al extranjero en el marco de un programa de cooperación para ayudar a modernizar una Administración extranjera ( DGT CV 21-4-16 ); en el caso de un empleado del Banco de España que se desplazó al extranjero en comisión de servicios por la contratación específica del Banco de España por el Banco Central Europeo para desarrollar una aplicación informática, siendo irrelevante que los servicios no beneficien solo a organismos internacionales, pudiendo también beneficiar al empleador del trabajador y/o a otra u otras entidades ( TS 28-3-19, EDJ 551307 ); en el caso de funcionarios españoles destinados en comisión de servicios en la Comisión Europea ( DGT CV 3-4-09 ); o por el desplazamiento de un funcionario para realizar informes de auditoría para los que ha sido contratado ( DGT CV 28-2-17 ).
Asimismo, se aplica la exención a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegados por FRONTEX como guardias de fronteras, tanto si dichas tareas se realizan en otro Estado miembro como si se realizan en un país tercero, en el marco de un convenio bilateral entre este último y un Estado miembro de la UE ( TEAC unif criterio 16-1-19 ).
Por el contrario, no se admite la exención, por entender que el beneficiario de los trabajos es la propia Administración pública española, en el caso de la mera asistencia de los empleados de entes u órganos públicos que son miembros de un organismo internacional, en representación de dichos entes u órganos, en la medida en que la actividad desarrollada se limite a la que corresponde a la función de representación del Estado o el órgano o entidad pública española encomendada al empleado público ( DGT CV 14-3-18 ). Tampoco en el caso de empleados públicos que prestan servicios en el extranjero en oficinas de representación de las Administraciones públicas españolas, al no tener dichas oficinas el carácter de empresa o entidad no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero ( DGT CV 22-10-15 ; CV 19-11-15 )."
Saludos.