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Bueno yo creo que eso que me pones es un portal que se dedica a copiar-pegar las cosas que cuelga Hacienda en su web, y que su modelo de negocio se basa en el tráfico de su web, banners etc. Yo hablo de otra cosa.
Que no has leído/entendido el hilo. Aqui nadie va a subastas, "apostamos" en adjudicación directa y sobre cerrado. Lo que usted describe eran los subasteros asociados a los que solo les faltaba legalizar su situación para ser empresaVisa.Cash:9696303 dijo:Hola a todos, me he leído todo el jailo y tengo una pregunta muy simple.
(...)
qué opináis?
Cuando entre el secretario que nos aclare por qué no hay riesgo de asumir la carga siendo tercer poseedor, pero creo que es mediante el desamparo del bien.
Y tanto que las disipa. Muchas gracias!Ehraf:9720131 dijo:Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
Tienes que estar registrado para ver este contenido
"[...]
Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]
Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.
A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"
Creo que con esto se disipa cualquier duda.
🙂
Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
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"[...]
Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]
Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.
A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"
Creo que con esto se disipa cualquier duda.
🙂
Fantastico hilo, lo he leido en dos dias.
Agradezco al Sr. Secretario que haya compartido sus conocimientos y experiencias, de un mundo, las subastas, desconocido, temido y admirado.
Antes de la sentencia del supremo, el tercer poseedor, para curarse de lo dispuesto en el articulo 670 del codigo civil, en una adjudicacion administrativa solicitaba poder elevar a publico la adquisicion.
Ahora con la sentencia del supremo, con la adjudicacion administrativa te vas directamente al registro y te ahorras el notario.
Quieierar preguntarle al Sr. SECRETARIO que opina de la venta extrajudicial llevadas a cabo por los notarios.
Gracias.
Espera, que me he "despistao" ¿Ya no es necesario ir al Notario a escriturar diciendole QUE NO NOS HACEMOS CARGO DE LAS DEUDAS del anterior propietario? ¿Es suficiente con ir al Registro y que el efecto sea el mismo (No hacerse cargo de las deudas)?
---------- Post added 24-ago-2013 at 00:22 ----------
Para los que aún tuvieran dudas acerca del ITP (que te hagan una paralela por una adjudicación)
"...Segundo.-Expuestas las pretensiones ejercitadas y las razones en que se basan, y centrados en el primer motivo, hay que destacar que aunque es sin duda cierto que la Jurisprudencia tiene declarado que no procede efectuar comprobación de valores en los supuestos en los que un inmueble ha sido transmitido en virtud de subasta judicial...."
Extraído de ésta sentencia del TS.
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Espera, que me he "despistao" ¿Ya no es necesario ir al Notario a escriturar diciendole QUE NO NOS HACEMOS CARGO DE LAS DEUDAS del anterior propietario? ¿Es suficiente con ir al Registro y que el efecto sea el mismo (No hacerse cargo de las deudas)?
Hola, opiniones pido.
Un banco ejecuta hipoteca en que el valor de tasación coincide con la deuda y son 100.000 euros. El piso podría llegar a encontrar comprador por unos 120-130000 euros.
1) En la subasta no hay postores. En este caso, el banco presumiblemente se queda la vivienda por 70.000 euros (70%) y sigue reclamando 30.000 al deudor.
2) En la subasta hay más participantes, y suponemos que uno de ellos ofrece 70.000 euros (70%). La pregunta es ¿creeis que el banco seguirá pujando hasta el total de la deuda o se quedará con el pájaro en mano que, al fin y al cabo, es lo que habría ofrecido en caso de subasta desierta?
No se si he entendido bien el caso que expones, pero en caso de que alguien puje por el 70% del valor y nadie suba, entonces el banco tendría derecho de tanteo por ese 70% así que subir no subiría la puja porque no tendría necesidad...
Ojo scracht la sentencia que has colgado es en base a una cesión a tercero, dan la razón en que no hay motivos para no hacer una paralela en una adjudicación de subasta pero en el caso de que esta adjudicación se traspase a un tercero es cuando si admiten la paralela.