Fundamentos de Derecho
Primero: Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera
naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de
préstamo a tenor de los dispuesto en el artículo 1.768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada
y otros de contrato "sui generis» al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo,
no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del
dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella por que es suya,
sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor
del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que
tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del
depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le
sea pedida artículo 1.766 del Código Civil - y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible
en propiedad para devolver después otro tanto-. De lo expuesto se desprende, sin género de dudas, que el
importe de las imposiciones a plazo fijo constituidas por don Héctor , en la Caja Rural Central de Orihuela
(Alicante) pasó a ser propiedad de la depositaría, sustituyendo la propiedad anterior del depositante por un
derecho de crédito a la devolución de una suma igual real de prenda a favor de la entidad recurrida Bankinter,
cuya existencia y eficacia está supeditada a la existencia del derecho de crédito sobre el que se constituyó
la garantía.
Segundo: Pues bien, el problema que se planteó en instancia y que es traído a este recurso, es el relativo
a si al ser, también, la Caja Rural Central, al tiempo de realizarse la imposición a plazo fijo, acreedora del
señor Héctor por una cantidad mayor a la depositada, se produjo o no una compensación de los respectivos
créditos y deudas por imperio de la ley, y por tanto, sí cuando se constituyó el derecho de prenda ya no
existía el derecho de crédito gravado por haberse extinguido por dicha compensación. A este respecto y,
frente a la tesis de la recurrente se sostiene por la sentencia recurrida y por el Banco actor que no concurren
los requisitos exigidos para que dicha compensación opere, por cuanto, a) el artículo 1.200 del Código Civil
dispone que la compensación no procede cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las
obligaciones del depositario o como datario, argumento inaceptable porque, como se ha dicho, en el supuesto
de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito, propiamente dicho, dado que la propiedad
de lo entregado para el dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de
disponibilidad de cantidad, obligación y correlativo derecho que en las imposiciones a plazo fijo solo nacen
cuando llega el día señalado; b) el artículo 1196,5.° del mismo cuerpo legal establece que para que proceda la
compensación es preciso que sobre ninguna de los créditos o deudas existe retención o contienda promovida
por tercera persona y notificada oportunamente al deudor, retención, custodia que presupone la existencia
de un litigio en el que el deudor se convierte en depositario judicial hasta el fin de la litis, supuesto que no
es el de este recurso en cuanto que al tiempo de constituirse las imposiciones a plazo no existía sobre ellas
retención o contienda judicial y c) la circunstancia de que se otorguen pólizas intervenidas por Corredor de
Comercio para actuar el mecanismo de la compensación no puede tener otra finalidad que la de suplir por
vía convencional la falta de algún requisito legal para que la compensación forzosa opere ya que cuando
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concurren todos tal compensación se produce en pleno derecho con el efecto extintivo de las deudas en la
cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1.202) y d)
nada resulta de las actuaciones que permita poner en duda que la Caja Rural y don Héctor son acreedores
principales y, a su vez, deudores principales el uno del otro en las operaciones de crédito y depósito irregular
que entre ellos mediaron, en cuanto nada existe que autorice a afirmar que uno y otro no actuaban en su
propio nombre y por su propia cuenta. Por otra parte no puede olvidarse que si, a tenor del articulo 1.198 del
Código Civil , la cesión de un crédito a tercero no impide al deudor, que no la consintió, oponer al cesionario
la compensación de las deudas anteriores a ella que tuviera con el cedente, es indudable que lo mismo debe
ocurrir cuando el presunto deudor no consiente la constitución de un derecho real de prenda, sobre el crédito
que lleva potencialmente la virtualidad de su enajenación, pues si en aquel supuesto que implica la transmisión
de la titularidad plena del crédito se produce el señalado efecto limitativo, con igual razón se debe producir en
la hipótesis de constitución de un derecho real limitativo del dominio.
Tercero: Lo anteriormente expuesto lleva aparejada la estimación de los tres motivos del recurso, pues
a) el primero de ellos, amparado en al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, y en el que se denuncia
la infracción de los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio sobre la naturaleza jurídica
de las imposiciones a plazo fijo, debe acogerse, dado que, según lo razonado anteriormente, el depósito
irregular, en general, al transferir la propiedad del dinero o de la cosa fungible que se entrega al receptor
hace desaparecer la característica típica del depósito, la custodia, que es sustituida por la obligación de
restitución de cantidad, típica del préstamo o del contrato sui generis, de que se trata, no pudiendo entenderse
por tanto, que nos encontremos ante un depósito común con los efectos propios del mismo, como parece
sostener la actora, y acepta la sentencia recurrida, por la simple circunstancia accesoria de haberse constituido
aparentemente, sobre el un derecho de prenda; b) el segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal, denuncia la
infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil sobre compensación y merece igual aceptación
porque, como se acaba de argumentar, no existe obstáculo legal alguno que se oponga a la compensación de
pleno derecho entre los 8.000.000 de pesetas, a que asciende la imposición a plazo fijo realizada por el señor
Héctor y la deuda por mayor cantidad que dicho señor tenia en aquel momento con el Banco receptor de la
imposición; y c) el tercer motivo con idéntico amparo, acusa la infracción por aplicación indebida del articulo
1.196 números 1 y 5 y articulo 1.200 del mismo Código sustantivo y debe ser, también estimado ya que como
se dijo en la fundamentación que antecede, el señor Héctor y la Caja Rural, son recíprocamente deudores
y acreedores principales el uno del otro, en cuanto al conceder el crédito y al realizar la imposición actuarán
en nombre y por cuenta propia y en cuanto no existía sobre ninguno de los créditos retención o contienda al
tiempo de producirse la compensación, es decir, al tiempo de realizarse la imposición, sin que, por otra parte,
sea aplicable al caso de litis la normativa del artículo 1.200 dado que, según se ha reiterado abundantemente,
en el caso de litis no existe el depósito que el precepto contempla como impeditivo de la compensación.
Cuarto: Por todo lo dicho, procede estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y
resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que quedó planteado el debate en los escritos
expositivos de las partes, debemos desestimar la demanda y estimar la reconvención en la que se invocaba
la compensación, por concurrir todos los requisitos a los que esta condicionada su existencia; todo ello sin
hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando respecto a los de este recurso que
cada parte satisfaga las suyas.
Por lo expuesto en nombre del Rey y por autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS:
Que debemos con estimación del presente recurso casar y anular la sentencia recurrida dictada el 18 de
junio de 1985 por al Audiencia Territorial de Valencia . Que debemos desestimar y desestimamos la demanda
formulada por el Banco Intercontinental Español, SA. (Bankinter), contra la Caja Rural Central, Sociedad
Cooperativa de Crédito, de Orihuela, absolviendo en consecuencia, a dicha demandada de la pretensión
contra ella actuada. Y debemos estimar y estimamos la reconvención deducida declaramos que se produjo la
compensación interesada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando
respecto a la de este recurso que cada parte pague las suyas