Datos: R. J. R. S es Ramón Jorge Ríos Salgado, posiblemente (en la sentencia dicen que es delegado, nota mia)delegado de postventa de Opel España en la zona de Galicia (ojo al dato)
Por si desaparece, esta es la sentencia que le condena, en la que se le nombra como "Evaristo"
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca instruyó Sumario con el número 5/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 17 de enero de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El procesado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 2003 conducía el vehículo Opel MAGNUN, matrícula 2729 CML, asegurado por la compañía ACE EUROPA INSURANCE, S.A.), y propiedad de OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., empresa para la cual trabajaba como delegado de post venta.
SEGUNDO.- Sobre las 18:40 horas, aproximadamente, a la altura de la salida de Torrente-Calicanto de la A-7, el procesado circulando, en dirección a Alicante a gran velocidad, se aproximó al vehículo HYUNDAI LANTRA matrícula D-....-DU, propiedad de Arsenio, que en ese momento efectuando un adelantamiento reglamentario circulaba por el carril izquierdo de la vía, para sin respetar las mas mínimas cautelas sobre distancia de seguridad entre dos vehículos, llego a alcanzarlo golpeándole su parte trasera. A pesar de lo cual no disminuyó su velocidad, continuando circulando pegado a él, hasta el extremos que le golpeó nuevamente, obligando con ello a su conductor, una vez logro concluir su maniobra de adelantamiento, a apartarse dejándole paso, para seguidamente detenerse en el arcén, observando como el procesado continuaba circulando con total normalidad por el carril de la izquierda como si no hubiera ocurrido nada, por lo que ante ello opto por dar aviso a los servicios de emergencia indicando el número de matrícula del vehículo.- Como consecuencia de estos hechos el vehículo Hyundai sufrió daños que han sido pericialmente tasado en 95 euros y el Sr. Arsenio sufrió lesiones consistentes en contusión en la clavícula izquierda y contractura de hombro izquierdo, lesiones para cuya curación tan solo requirió una primera asistencia facultativa tardando el curar 10 días, 7 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Que sin embargo le han supuesto un periodo de baja laboral del día 1 de diciembre de 2003 al 18 de enero de 2004.
TERCERO.- El procesado tras el anterior incidente continuo circulando en dirección a Alicante, accediendo a la AP-7 por el peaje de Silla, donde recogió el correspondiente ticket, hasta que llegó a la altura del punto kilométrico 551-552, donde, tras parar en el arcén derecho de la autopista, efectuó un cambio de sentido, comenzando seguidamente a circular en sentido contrario entro los dos carriles, a gran velocidad, asumiendo las altas probabilidades de que dicha conducta pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía.
Unos metros más atrás dos vehículos circulaban en dirección correcta, por ambos carriles al encontrarse uno adelantando al otro, cuyos conductores al apercibirse de la maniobra comenzaron a realizarle ráfagas de luces con el fin de llamar su atención Pese a ello el procesado no se detuvo, ni redujo su velocidad, por lo ambos tuvieron que apartarse abriéndole paso por el centro.- Así concretamente uno de esos conductores era Fabio, que circulaba por el carril derecho, a aborde del vehículo FORD TRANSIT, que tuvo que apartarse a la derecha, llegando a circular por el arcén para evitar la colisión, que en ese momento estaba siendo adelantando por otro vehículo cuyo conductor se desvió hacia la mediana permitiendo así que el procesado pasara entre los dos vehículos.
CUARTO.- Así el procesado continuó circulando a elevada velocidad en sentido contrario, como si lo hiciera con tal corrección por una vía rápida pese a que los numerosos que con él se cruzaba le advertían con señales luminosas y acústicas, a las que el acusado hizo caso omiso, portando tan solo las luces de cruce y sin poner las luces de emergencia, ni emplear ningún otro dispositivo para avisar al resto de usuarios de la vía de su conducción contra sentido, ni efectuar maniobra alguna de evasión para eludir los vehículos que circulaban e sentido correcto.- Los conductores que circulaban por la autopista se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas para eludir la colisión. Así lo hicieron Iván, que circulaba conduciendo un HYUNDAI LANTRA D-....-DU, en el que viajaba como acompañante Belen, que ese momento se encontraba efectuando una maniobra de adelantamiento y tuvo que acelerar para concluirla de forma precipitada y poderse apartar a su derecha, dejándole así expedida la vía al procesado. Pascual, que viajaba en compañía de Evangelina quienes circulaba normalmente por su derecha y los rebaso a gran velocidad por la izquierda. Jose Manuel, quien circulaba a bordo del vehículo CITROEN XSARA por el carril de la derecha, junto a otros dos vehículos que le precedían, al que rebaso igualmente por su izquierda a la vez que estos por seguridad se desplazaban hacia el arcén. Pedro Francisco, que circulaban conduciendo la furgoneta NISSAN, propiedad de la empresa PROCOSGA, que en esos momentos se encontraba adelantando a un camión y quien para evitar colisionar frontalmente con el procesado tuvo que acelerar inicialmente para concluir precipitadamente su maniobra para acto seguido de un volantazo apartarse hacia su derecha. Basilio, que circulaba con el vehículo DAEWOO LANOS, matrícula E-....-OC propiedad de Elias, quien al tratar de evitar el vehículo del acusado chocó contra la mediana y posteriormente salió despedido de la calzada, si bien resulto ileso el vehículo sufrió daños que han sido pericialmente tasados en 2.052 euros, que ya le han sido abonados.
QUINTO.- El procesado, pese a todo, continuó circulando por la autopista en contra dirección hasta que, sobre las 19:15 horas, en el punto kilométrico 547 tramo Silla-San Juan, Término Municipal de Polinya de Xúquer y partido Judicial de Sueca, en tramo recto, a nivel y de buena visibilidad, colisionó frontalmente con el turismo marca Wolkswagen modelo Golf 1.9 TDI, matrícula R-....-RJ, conducido por su propietario Jesús y en el que viajaba como ocupante su pareja Virginia. Que en ese momento se encontraba efectuando un adelantamiento y no pudo evitar colisionar.- Como consecuencia del terrible impacto, Jesús, nacido el 21 de febrero de 1978, falleció, siendo la causa principal de la muerte un traumatismo craenoencefálico severo, con destrucción de centro vitales.- El fallecido era soltero, no tenía hijos y convivía con sus padre, Severiano y Debora.- Como consecuencia de esta colisión, Virginia, nacida el 6 de febrero de 1982, sufrió las siguientes lesiones: contusión en región deltoidea izquierda; Fractura estiloides cubital izquierda; Contusión en región lateral del tórax izquierda; Contusión en región lateral del tórax izquierda, zona externa 1/3 superior de la región femoral anterior izquierda, etc...).- Para la curación de estas lesiones requirió una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en férula PSOT de yeso, sling. Que tardaron en curar 365 días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postrauático crónico 3 puntos Depresión mayor (8 puntos) Cicatriz de 2 por 3 cm, muy ligeramente pigmentada en 1/3 externo inferior de la región femoral anterior izquierda, que le provoca un perjuicio estético muy ligero (0-1 puntos).- El vehículo propiedad del Sr. Jesús sufrió daños de gran consideración, habiéndose tasado pericialmente el valor del vehículo en la cantidad de 13.010 euros.
SEXTO.- Tras el vehículo conducido por el fallecido Sr. Jesús también adelantando, circulaba Conrado conduciendo el vehículo de su propiedad marca PEUGEOT 406, matrícula VO-....-VQ, que pudo evitar la colisión pasando entre los vehículos, pese a lo cual hacerlo atravesando los restos del accidente, sufrió su vehículo daños tasado pericialmente en 2.188,77 euros- Determinando, tanto la reparación como la investigación del accidente su inmovilización, por lo que para atender a sus necesidades alquilo un vehículo que le determino unos gastos de 2.853,60 ?.
SEPTIMO.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 se adoptó como medida cautelar la privación al acusado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
OCTAVO.- Al procesado durante el mes de octubre de 2005, tras la realización de ciertas pruebas que pudieran apuntar a un problema de epilepsia le fue prescrito por el servicio de salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el específico LAMOTRICINA que entre otras usos está indicado para el tratamiento de dicha enfermedad. No consta sin embargo que en el momento de ocurrir los hechos padeciera cualquier tipo de crisis que durante el desarrollo de los hechos antes descritos, le hicieron conducir de forma automática, privado totalmente de conciencia y voluntariedad.
NOVENO.- En la causa constar efectuadas las siguientes consignaciones:
- 1.060 ? consignados el día 4 de diciembre de 2003 por D. Ignacio, percibidos por D. Nemesio (D. Severiano ) el día 29 diciembre de 2003.
- La compañía aseguradora ACE INSURANCE S.A. ha efectuando las siguientes consignaciones: 2.187 consignados el día 16 de febrero de 2005, percibidos por D. Conrado el día 26 de mayo de 2005; 25.242,94 ? consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por D.ª Virginia el 24 de enero de 2006; 108.512,50 ? y 13.010 ? (121.522,50 ?) consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por D. Severiano el día 4 de marzo de 2006; 2.052 ? consignados el día 28 de septiembre de 2005, percibidos por Elias el día 13 de marzo de 2006".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al procesado Valeriano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños.
SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas.
TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO: por vía de responsabilidad civil el procesado deberá abonar las siguientes cantidades: A D. Severiano y D.ª Debora la cantidad conjunta de 130.190 ?; A D.ª Virginia la cantidad de 25.767 ?; A D. Arsenio LA CANTIDAD DE 663.84 ?, y; A D, Conrado la cantidad de 5.042,37 ?.
QUINTO: En orden al pago de las anteriores cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L. (hoy GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.) y la directa de la compañía ACE INSURANCE, S.A., para la cual además devengará el recargo prevenido por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEXTO: Se impone al procesado el pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".