Ojo, esto es un borrador que me han pasado. Hay que esperar al BOE de hoy a ver cómo queda.
REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO DE 2020, POR EL QUE SE
REGULA UN PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA LAS PERSONAS
TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS NO ESENCIALES
El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma con
motivo de la crisis sanitaria originada por la esa época en el 2020 de la que yo le hablo del el bichito-19.
Desde entonces se ha procedido a adoptar desde el Estado, a través de
diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar
la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para
proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto
como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy
tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de
servicios en nuestro país.
Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación
de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del
el bichito-19. Por este motivo, atendiendo a la realidad referente de otros
Estados de nuestro entorno y a las consideraciones de las personas
expertas en el ámbito epidemiológico, resulta necesario, con carácter
temporal, reforzar dichas limitaciones, con el objetivo de garantizar que
los sacrificios y esfuerzos de toda la población tengan una mayor
repercusión en la lucha contra el el bichito-19.
II
El permiso regulado en el presente real decreto-ley ha sido consultado con
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de
nuestro país, que son conscientes, como el Gobierno, de la necesidad de
afrontar la situación de excepcionalidad que vivimos y de proteger a toda
la población con cualquier instrumento que otorgue la funcionalidad
necesaria para ello.
Nuestro ordenamiento laboral prevé instrumentos de flexibilidad dirigidos
a que las empresas puedan atender a la demanda variable de su mercado
de productos y servicios. Entre otros, la distribución irregular de la jornada
o los expedientes de regulación temporal de empleo. Estos últimos están
sirviendo particularmente como instrumento de suspensión de la
actividad económica y laboral desde que las restricciones acordadas por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, entraron en vigor.
Sin embargo, las necesidades de restricción de la movilidad que se
presentan actualmente, ya referidas anteriormente, implican la necesidad
de adoptar medidas que sean efectivas sin necesidad de que medie una
voluntad expresa empresarial de acometerlas.
III
El permiso regulado en el presente real decreto-ley es de aplicación
obligatoria a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en
aquellas empresas que no desarrollan actividades que sean esenciales,
según lo previsto en el apartado primero del artículo único que integra
esta disposición.
Sin embargo, no resultará de aplicación por parte de las empresas cuando
estén aplicando o soliciten un expediente de regulación temporal de
empleo (ERTE), puesto que esta medida permite igualmente dar una
respuesta adecuada a la necesidad de restringir aún más la movilidad de
las personas. Las empresas, en su caso, que sólo hayan reducido un
porcentaje de la actividad, con la tramitación del correspondiente ERTE de
reducción de jornada de las personas trabajadoras, podrán compatibilizar
ambas medidas.
En ningún caso podrá aplicarse el permiso retribuido recuperable a las
personas que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo
contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas, ni a
aquellas para las que sea posible el desarrollo de la actividad en la
modalidad de trabajo a distancia, de conformidad con lo recogido en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
El permiso se extenderá desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de
abril de 2020, ambos inclusive.
Durante este período de tiempo, las personas trabajadoras quedarán
exoneradas de prestar sus servicios, si bien continuarán devengando su
salario por la totalidad de la jornada habitual, por todos los conceptos
retributivos. En consecuencia, se mantienen vigentes todas las
obligaciones de empresas y personas trabajadoras en cuanto a la
liquidación y cotización de cuotas y demás conceptos de recaudación
conjunta.
Una vez finalizado el periodo de restricción referido, la empresa y la
representación de las personas trabajadoras -o, de no existir esta, la
comisión sindical o la comisión ad hoc regulada en el artículo 41.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- deberán
negociar con el objetivo de regular el sistema de recuperación de las horas
de trabajo no prestadas con ocasión de la aplicación de este permiso,
disponiéndose un plazo máximo para ello de siete días. En todo caso, los
procedimientos de mediación y arbitraje regulados en los sistemas
autónomos de solución de conflictos resultarán aplicables si las partes así
lo acuerdan, para solventar las discrepancias que pudieran surgir al
respecto.
Tanto en el caso de que se alcance un acuerdo como en el que no se
consiga, la metodología de recuperación tendrá límites relacionados con
las normas imperativas en materia de jornada y el respecto a los derechos
elementales de conciliación de la vida laboral, personal y familiar,
específicamente mediante un preaviso mínimo respecto del inicio de las
horas de jornada a recuperar.
IV
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la
Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general.
El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas
que se incluyen este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ
4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone
una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son
medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos
y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del el bichito-19, así como
proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso,
el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4;
39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley
concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por
otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no
pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
Asimismo, debe señalarse que este Real Decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las
Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
V
Este Real Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y
como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos,
pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y
eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas
establecidas, siendo el Real-Decreto ley el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar
el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de
emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria
provocada por el el bichito-19, tanto en la actividad económica como en el
mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de
desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la
actividad económica.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos
imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la
concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente
con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que
identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se
hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en
el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción
que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido
precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Real
Decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las
existentes con anterioridad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y
Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 29 de marzo de 2020.
DISPONGO:
Artículo único. Permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras de los servicios no esenciales
1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e
instituciones, públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por
la declaración del estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14
de marzo, disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter
obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
2. Este permiso no resultará de aplicación, cualquiera que sea el carácter
público o privado de las empresas para las que presten servicios o la
naturaleza del vínculo con las personas trabajadoras, a las siguientes:
a) A las personas trabajadoras de las empresas dedicadas a las
actividades que deban continuar realizándose al amparo de los artículos
10.1, 10.4, 16 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la
normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades
Competentes Delegadas.
b) A las personas trabajadoras de las empresas que participan en la
cadena de abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los
servicios de los centros de producción de bienes de primera necesidad,
incluyendo entre otros alimentos, bebidas, productos higiénicos,
sanitarios y farmacéuticos, permitiendo la distribución de los mismos
desde el origen hasta los establecimientos.
c) A las personas trabajadoras de las empresas que deban asegurar el
mantenimiento de los medios de transporte, tanto de personas como de
mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del
estado de alarma.
d) A las Fuerzas Armadas, las fuerzas y cuerpos de seguridad y las
personas trabajadoras de las empresas de seguridad privada.
e) A las personas trabajadoras de los centros sanitarios y centros de
atención a personas mayores, en situación de dependencia y
discapacitados a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley
9/2020, de 27 de marzo, así como las personas que trabajen en centros de
investigación en los que se estén desarrollando proyectos relacionados
con el cobi19.
f) A las personas empleadas del hogar y personas cuidadoras cuyas
empleadoras o empleadores trabajen en servicios esenciales.
g) A las personas trabajadoras que prestan servicios en puntos de
venta de prensa y en medios de comunicación de titularidad pública y
privada, así como en su impresión o distribución.
h) A las personas trabajadoras de empresas de servicios financieros y
de seguros.
i) A las personas trabajadoras de la industria electrointensiva, siderúrgica y
minera.
j) A las personas trabajadoras de empresas dedicadas a la fabricación de
baterías de plomo así como cualesquiera otros materiales necesarios para
la atención sanitaria.
k) A las personas que trabajan en actividades de las plantas con ciclo de
producción continuo o cuya interrupción da lugar a daños graves en la
propia instalación o a peligro de accidentes.
l) A las personas que trabajan en la industria aeroespacial y de defensa, así
como otras actividades de importancia estratégica para la economía
nacional.
m) A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y
de servicios informáticos esenciales.
n) A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales
relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de
género
ñ) A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades
esenciales para la gestión de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas
legal y reglamentariamente establecidas.
o) A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías
administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos
profesionales, servicios ajenos y propios de prevención de riesgos
laborales y, en general, aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento
legal, fiscal, empresarial y sociolaboral.
p) A las personas trabajadoras de los servicios esenciales de justicia.
q) A las personas trabajadoras de los servicios funerarios.
r) A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza y
mantenimiento en las empresas relacionadas en los apartados anteriores.
s) A las personas trabajadoras que ya se encuentren prestando
servicios a distancia, salvo pacto en contrario entre el empleador y la
representación legal de las personas trabajadoras a través de la
negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras.
t) A las personas trabajadoras que se encuentren en situación de
incapacidad temporal en los días indicados en el apartado 1, así como
aquellas otras cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente
previstas, entre ellas, las previstas en los apartados d) y e) del artículo 45.1
d y e Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
u) También tendrán consideración de servicio esencial la actividad sindical
y patronal para dar servicio a empresas y personas trabajadoras.
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