2 dudas que no me terminan de quedar claras respecto el expolio en Chipre y Hacienda española.

Señor Calopez

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Bueno siento abrir un hilo para esto pero es que por más que leo no encuentro la respuesta claramente, sólo veo opiniones.

Me gustaría saber 2 cosas:

1.- ¿El expolio que ha sufrido Chipre es en los depósitos (plazos fijos) o en todas las cuentas bancarias incluidas las "a la vista"? He leído opiniones que dicen que ha sido en todas porque un depósito es cualquier dinero que esté en el banco, y otros dicen que sólo es a los plazos fijos. Me gustaría saber esto con certeza.

2.- ¿Pasa algo realmente si una persona por ejemplo saca 50.000 euros del banco? ¿Se convierte en dinero oscuro por no estar en el banco? ¿Qué pasa si lo sacas y más adelante en unos años lo quieres volver a ingresar? Respecto a esto he oído que si guardas la anotación en cuenta de cuando sacaste el dinero no pasa nada. Otros dicen que automáticamente cuando quieras volver a meter el dinero en el banco sería dinero oscuro y hacienda te cobraría X.

Bueno pues eso, me gustaría tener estas 2 cosas claras, a ver si alguien sabe más allá de opiniones.

Gracias.
 

carlitros_15

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Bueno siento abrir un hilo para esto pero es que por más que leo no encuentro la respuesta claramente, sólo veo opiniones.

Me gustaría saber 2 cosas:

1.- ¿El expolio que ha sufrido Chipre es en los depósitos (plazos fijos) o en todas las cuentas bancarias incluidas las "a la vista"? He leído opiniones que dicen que ha sido en todas porque un depósito es cualquier dinero que esté en el banco, y otros dicen que sólo es a los plazos fijos. Me gustaría saber esto con certeza.

2.- ¿Pasa algo realmente si una persona por ejemplo saca 50.000 euros del banco? ¿Se convierte en dinero oscuro por no estar en el banco? ¿Qué pasa si lo sacas y más adelante en unos años lo quieres volver a ingresar? Respecto a esto he oído que si guardas la anotación en cuenta de cuando sacaste el dinero no pasa nada. Otros dicen que automáticamente cuando quieras volver a meter el dinero en el banco sería dinero oscuro y hacienda te cobraría X.

Bueno pues eso, me gustaría tener estas 2 cosas claras, a ver si alguien sabe más allá de opiniones.

Gracias.
1. La medida ha afectado a todos los depósitos y cuentas a la vista.

2. El dinero oscuro no es "dinero que no está en el banco". El dinero oscuro es dinero que no declaras a Hacienda y por el que no pagas impuestos. Si tú lo declaras a Hacienda, como si quieres tenerlo en tu nevera
 

Juanjillo

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20 Sep 2009
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1. La medida ha afectado a todos los depósitos y cuentas a la vista.

2. El dinero oscuro no es "dinero que no está en el banco". El dinero oscuro es dinero que no declaras a Hacienda y por el que no pagas impuestos. Si tú lo declaras a Hacienda, como si quieres tenerlo en tu nevera
Para ciertos importes, por ejemplo 50000€, si los tienes en tu nevera no los tienes que declarar siempre y cuando hayan estado tributando hasta que los sacastes...
 

Señor Calopez

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23 Abr 2011
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Ok gracias a ambos.

Es dinero legal que tenías en el banco, un día decides sacarlo y guardarlo en casa o en otro sitio. Cuando ese dinero vuelva a ingresarlo en el banco, hacienda en teoría verá que es mucha pasta y me pedirá la justificación de dónde procede (que evidentemente no sería el sueldo de ese año). En este caso, ¿con qué acredito de dónde viene el dinero? ¿basta con el comprobante del banco de haberlo sacado en el año tal? O a la fuerza tendría que pagar X impuesto.

No se si me explico vaya.
 

Malvender

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1. La medida ha afectado a todos los depósitos y cuentas a la vista.

2. El dinero oscuro no es "dinero que no está en el banco". El dinero oscuro es dinero que no declaras a Hacienda y por el que no pagas impuestos. Si tú lo declaras a Hacienda, como si quieres tenerlo en tu nevera
No es así. Dinero oscuro es aquél cuyo origen no se puede justificar
 

azkunaveteya

Será en Octubre
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17 Dic 2007
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No es así. Dinero oscuro es aquél cuyo origen no se puede justificar
Mas bien, es por el que no has pagado...


a Hacienda visto lo visto se la rezuma el origen mientras pagues


si eres de la casta, esto último también se la susa
 

stone

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En estas dos sentencias se alude al régimen juŕídico del depósito de dinero.


En ambos casos se dan problemas a la hora de entender si se produce la compensación de las deudas del depositante con la propia depositaria (caja de ahorros) en tanto la misma es acreedora del depositante por la transmisión de la propiedad que implica el contrato de depósito irregular. Ello a propósito de un tercero acreedor del depositante que reclama el crédito que éste tiene frente a la caja de ahorros.

Independientemente de cómo se resolvieron estos casos se menciona en ambos la doctrina unánime de entender que en el contrato de depósito de dinero en general (es decir incluyendo las cuentas corrientes) se produce el traspaso de la propiedad. Por ejemplo, como consecuencia de esa transmisión se entiende que si bien no se puede constituir una prenda sobre ese depósito -porque no se tiene la propiedad- sí se puede constituir prenda en garantía sobre el derecho de crédito, confirmando que lo que se produce es un relación de préstamo y la posición del depositante, (cuando éste admite tácita o expresamente que el depositario disponga de los bienes depositados), pasa a ser la de titular de un derecho de restitución.
Así el hecho de que en las cuentas corrientes siempre exista disponibilidad, (que algunos aluden para negar la condición de pŕestamo) no significa (en doctrina consolidada del tribunal supremo) que la propiedad no se haya transmitido y así se entiende a la hora de resolver demandas de terceros sobre ese derecho de crédito del depositante sobre el depositario. Y también respecto a demandas de terceros sobre los activos del depositario por deudas preferentes de éste con aquél.

Roj: STS 8780/1987
Id Cendoj: 28079110011987101145
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso:
No de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: RAFAEL PEREZ GIMENO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fundamentos de Derecho
Primero: Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera
naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de
préstamo a tenor de los dispuesto en el artículo 1.768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada
y otros de contrato "sui generis» al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo,
no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del
dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella por que es suya,
sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor
del depositante de la cantidad entregada
; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que
tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del
depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le
sea pedida artículo 1.766 del Código Civil - y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible
en propiedad para devolver después otro tanto-. De lo expuesto se desprende, sin género de dudas, que el
importe de las imposiciones a plazo fijo constituidas por don Héctor , en la Caja Rural Central de Orihuela
(Alicante) pasó a ser propiedad de la depositaría, sustituyendo la propiedad anterior del depositante por un
derecho de crédito a la devolución de una suma igual real de prenda a favor de la entidad recurrida Bankinter,
cuya existencia y eficacia está supeditada a la existencia del derecho de crédito sobre el que se constituyó
la garantía.
Segundo: Pues bien, el problema que se planteó en instancia y que es traído a este recurso, es el relativo
a si al ser, también, la Caja Rural Central, al tiempo de realizarse la imposición a plazo fijo, acreedora del
señor Héctor por una cantidad mayor a la depositada, se produjo o no una compensación de los respectivos
créditos y deudas por imperio de la ley, y por tanto, sí cuando se constituyó el derecho de prenda ya no
existía el derecho de crédito gravado por haberse extinguido por dicha compensación. A este respecto y,
frente a la tesis de la recurrente se sostiene por la sentencia recurrida y por el Banco actor que no concurren
los requisitos exigidos para que dicha compensación opere, por cuanto, a) el artículo 1.200 del Código Civil
dispone que la compensación no procede cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las
obligaciones del depositario o como datario, argumento inaceptable porque, como se ha dicho, en el supuesto
de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito, propiamente dicho, dado que la propiedad
de lo entregado para el dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de
disponibilidad de cantidad
, obligación y correlativo derecho que en las imposiciones a plazo fijo solo nacen
cuando llega el día señalado; b) el artículo 1196,5.° del mismo cuerpo legal establece que para que proceda la
compensación es preciso que sobre ninguna de los créditos o deudas existe retención o contienda promovida
por tercera persona y notificada oportunamente al deudor, retención, custodia que presupone la existencia
de un litigio en el que el deudor se convierte en depositario judicial hasta el fin de la litis, supuesto que no
es el de este recurso en cuanto que al tiempo de constituirse las imposiciones a plazo no existía sobre ellas
retención o contienda judicial y c) la circunstancia de que se otorguen pólizas intervenidas por Corredor de
Comercio para actuar el mecanismo de la compensación no puede tener otra finalidad que la de suplir por
vía convencional la falta de algún requisito legal para que la compensación forzosa opere ya que cuando
4
concurren todos tal compensación se produce en pleno derecho con el efecto extintivo de las deudas en la
cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1.202) y d)
nada resulta de las actuaciones que permita poner en duda que la Caja Rural y don Héctor son acreedores
principales y, a su vez, deudores principales el uno del otro en las operaciones de crédito y depósito irregular
que entre ellos mediaron, en cuanto nada existe que autorice a afirmar que uno y otro no actuaban en su
propio nombre y por su propia cuenta. Por otra parte no puede olvidarse que si, a tenor del articulo 1.198 del
Código Civil , la cesión de un crédito a tercero no impide al deudor, que no la consintió, oponer al cesionario
la compensación de las deudas anteriores a ella que tuviera con el cedente, es indudable que lo mismo debe
ocurrir cuando el presunto deudor no consiente la constitución de un derecho real de prenda, sobre el crédito
que lleva potencialmente la virtualidad de su enajenación, pues si en aquel supuesto que implica la transmisión
de la titularidad plena del crédito se produce el señalado efecto limitativo, con igual razón se debe producir en
la hipótesis de constitución de un derecho real limitativo del dominio.

Tercero: Lo anteriormente expuesto lleva aparejada la estimación de los tres motivos del recurso, pues
a) el primero de ellos, amparado en al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, y en el que se denuncia
la infracción de los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio sobre la naturaleza jurídica
de las imposiciones a plazo fijo, debe acogerse, dado que, según lo razonado anteriormente, el depósito
irregular, en general, al transferir la propiedad del dinero o de la cosa fungible que se entrega al receptor
hace desaparecer la característica típica del depósito, la custodia, que es sustituida por la obligación de
restitución de cantidad, típica del préstamo o del contrato sui generis, de que se trata, no pudiendo entenderse
por tanto, que nos encontremos ante un depósito común con los efectos propios del mismo
, como parece
sostener la actora, y acepta la sentencia recurrida, por la simple circunstancia accesoria de haberse constituido
aparentemente, sobre el un derecho de prenda
; b) el segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal, denuncia la
infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil sobre compensación y merece igual aceptación
porque, como se acaba de argumentar, no existe obstáculo legal alguno que se oponga a la compensación de
pleno derecho entre los 8.000.000 de pesetas, a que asciende la imposición a plazo fijo realizada por el señor
Héctor y la deuda por mayor cantidad que dicho señor tenia en aquel momento con el Banco receptor de la
imposición; y c) el tercer motivo con idéntico amparo, acusa la infracción por aplicación indebida del articulo
1.196 números 1 y 5 y articulo 1.200 del mismo Código sustantivo y debe ser, también estimado ya que como
se dijo en la fundamentación que antecede, el señor Héctor y la Caja Rural, son recíprocamente deudores
y acreedores principales el uno del otro, en cuanto al conceder el crédito y al realizar la imposición actuarán
en nombre y por cuenta propia y en cuanto no existía sobre ninguno de los créditos retención o contienda al
tiempo de producirse la compensación, es decir, al tiempo de realizarse la imposición, sin que, por otra parte,
sea aplicable al caso de litis la normativa del artículo 1.200 dado que, según se ha reiterado abundantemente,
en el caso de litis no existe el depósito que el precepto contempla como impeditivo de la compensación.
Cuarto: Por todo lo dicho, procede estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y
resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que quedó planteado el debate en los escritos
expositivos de las partes, debemos desestimar la demanda y estimar la reconvención en la que se invocaba
la compensación,
por concurrir todos los requisitos a los que esta condicionada su existencia; todo ello sin
hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando respecto a los de este recurso que
cada parte satisfaga las suyas.
Por lo expuesto en nombre del Rey y por autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS:
Que debemos con estimación del presente recurso casar y anular la sentencia recurrida dictada el 18 de
junio de 1985 por al Audiencia Territorial de Valencia . Que debemos desestimar y desestimamos la demanda
formulada por el Banco Intercontinental Español, SA. (Bankinter), contra la Caja Rural Central, Sociedad
Cooperativa de Crédito, de Orihuela, absolviendo en consecuencia, a dicha demandada de la pretensión
contra ella actuada. Y debemos estimar y estimamos la reconvención deducida declaramos que se produjo la
compensación interesada
, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando
respecto a la de este recurso que cada parte pague las suyas


Roj: STS 5430/2001
Id Cendoj: 28079110012001102067
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso: 1410/1996
No de Resolución: 631/2001
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO ROMERO LORENZO
Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Revisten especial interés en orden al tema a que se refiere el presente recurso, los
siguientes datos:
A) El 21 de Marzo de 1.990 los cónyuges Don Miguel Ángel y Doña María Consuelo constituyeron
prenda a favor de Caja Rural de Sevilla sobre el saldo de una cuenta a plazo fijo
de Diez Millones de pesetas
que habían abierto en dicha entidad el 4 de Junio de 1.989, con la finalidad de garantizar toda operación,
deuda o riesgo que en aquella fecha o en lo sucesivo mantuviera con la misma
. La duración de dicha garantía
sería análoga a la de la obligación principal es decir, se hallaría vigente mientras existiesen débitos o riesgos
de cualquier clase, pendientes de pago (estipulación primera). Los titulares de la cuenta a plazo fijo pignorada
renunciaban a exigir la devolución de los fondos hasta la extinción de la obligación garantizada (estipulación
séptima) y procedieron a entregar a la Caja la correspondiente Libreta en que constaba el depósito a plazo
fijo, a los efectos que se indicaban en la estipulación décima. (Fundamentos de Derecho 1o, 2o y 3o de la
Sentencia del Tribunal de Instancia).
B) En Enero de 1.992 se trabó embargo sobre el saldo de dicha cuenta a plazo fijo, en juicio ejecutivo
instado por "Bética de Prefabricados, S.A.L." contra Don Miguel Ángel , con base en tres letras de cambio
que no habían sido atendidas a su vencimiento.
C) La Caja Rural de Sevilla, ante ello, dedujo en dicho juicio, interponiendo demanda de tercería de mejor
derecho
, contra la entidad ejecutante y el ejecutado, compareciendo únicamente la primera, quien mostró su
oposición a dicha pretensión.
2
El Juzgado de Primera instancia estimó la tercería declarando la preferencia del crédito de 15.078.771.-
ptas. de la Caja Rural, sobre el que ostentaba -también contra Don Miguel Ángel -, "Bética de Prefabricados",
con imposición de costas a los demandados.
Recurrida dicha resolución por esta entidad, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, con
imposición de costas de ambas instancias a la apelante.


TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de
la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se alude, por tanto, al ordinal 4o del artículo 1.692, si bien no se hace expresa invocación del mismo.
No se cita como infringido ningún precepto ni una auténtica doctrina jurisprudencial, pues -según
establece el artículo 1o, 6 del Código Civil- la misma ha de ser reiterada y aquí únicamente se menciona la
Sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1.985.
En dicha resolución se había rechazado que la libreta nominativa en que suelen documentarse los
depósitos de dinero a plazo fijo pudiera ser considerada un "título valor", pues su verdadera naturaleza es
la de título de legitimación, y, por tanto, carece de las necesarias condiciones para que pueda constituirse
sobre ella una prenda de valores, a diferencia de lo que sucede con los certificados de depósito que en otras
ocasiones se emiten como consecuencia de aquellas operaciones bancarias.

No obstante, esta Sala en Sentencias de 19 de Abril y de 7 de Octubre de 1.997 ha tenido ocasión de
reconsiderar el tema, estableciendo una doctrina que puede resumirse así:

A) Ciertamente no es posible proceder a la pignoración del dinero cuya propiedad se entrega a
los Bancos a través de operaciones de depósito irregular, pues las cantidades objeto de las mismas se
confunden en el patrimonio de dichas entidades, las cuales quedan únicamente obligadas a restituir el
"tantundem".

B) Sin embargo, las imposiciones bancarias a plazo originan un crédito a favor del imponente que posee
un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, pues éste no puede circunscribirse a las
3
cosas materiales, a través de una interpretación rigurosamente literal del artículo 1.864 del Código Civil, que
estaría en contradicción con el artículo 1.868 que admite la prenda que produce intereses.

C) Cabe, pues, que el depositante pignore su derecho de crédito a la restitución, en garantía de una
obligación que mantiene o que contrae con la entidad bancaria
.
D) El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido
que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1.872 del Código Civil. Esta
compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la
prohibición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1.859, ya que no puede producirse perjuicio
alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada
menos que la cantidad objeto de la imposición.
La admisión, en virtud de tal doctrina, de esta clase de prenda -que actualmente ha adquirido gran
desarrollo- determina que en el caso que nos ocupa el crédito del acreedor pignoraticio, es decir, de la
Caja Rural tercerista, excluya los de todos los demás acreedores hasta donde alcance el valor del derecho
pignorado, según establece el artículo 1.926-1o del Código Civil, lo que determina la desestimación del
precedente motivo
 
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Dinero oscuro es dinero del que el Fisco no conoce como lo conseguiste tanto sea de forma legal o ilegal. Guardar dinero en casa puede proteger de una quita pero no de una devaluación. :roto2:
 

stone

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a menos depósitos, menos préstamos: menor inflación ¿o no?
 

Señor Calopez

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Dinero oscuro es dinero del que el Fisco no conoce como lo conseguiste tanto sea de forma legal o ilegal. Guardar dinero en casa puede proteger de una quita pero no de una devaluación. :roto2:
La devaluación sólo ocurriría si volviésemos a la peseta. Lo que perdería a todas luces es la mordida del IPC.

Pero en cualquier caso, ¿al final qué ocurre? ¿Se pueden sacar por ejemplo 50.000€ y dentro de unos años volverlo a ingresar como si tal cosa o no? ¿Nadie lo sabe?
 

stone

Madmaxista
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No hay obligación de mantener el dinero en el banco, de momento.