El préstamo del Rey

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El préstamo del Rey | ¿Hay Derecho?

El préstamo del Rey

4 septiembre, 2013 | Por Autor: Ignacio Gomá Lanzón

Hace tiempo que tengo ganas de cortar algunas cabezas, a modo de sacrifico ritual, como expiación de nuestros pecados y modo de aplacar a los dioses. Están pasando muchas cosas y pesa sobre nuestra mente la idea de que aquí no paga quien tiene que pagar. Y quisiéramos ver nuestro anhelo de venganza debidamente satisfecho.

Pero creo que yo todavía no he perdido la mía y creo que en un Estado de Derecho, lema, guía y fin de este blog, no debemos arremeter contra molinos indiscriminadamente. La cosa viene a cuento del préstamo http://www.elmundo.es/elmundo/2013/09/03/espana/1378233744.html que ha hecho el Rey a la Infanta en ésta escritura pública de 2004 http://ep00.epimg.net/descargables/2013/09/03/931d901ae1c776a53fbab27ae6544f8b.pdf por importe de un millón doscientos mil euros.

Quizá el rey haya hecho cosas indebidas jurídica o moralmente, no lo sé, pero lo que sí sé es que debemos juzgar actos concretos y no personas en causas generales. Sin lugar a dudas el asunto Urdangarín es feo y cabe hacer muchas suposiciones, y en otros casos -por ejemplo en el tema de Bárcenas- yo mismo, lo sé, he abogado por una especie de “presunción política de culpabilidad“ http://hayderecho.com/2013/07/17/algunas-reflexiones-sobre-el-barcenasgate/. Pero ello no significa que todo lo que se aproxime a Urdangarín sea necesariamente sucio.

Este mismo miércoles, por la mañana, se me ha ocurrido hacer unos cuantos tuits sobre esta cuestión y ante el éxito obtenido los coeditores me han pedido que haga un post con ellos. Ahí va.

Lo primero que hay que decir es que los actos y contratos deben interpretarse y calificarse en primer lugar en función de las declaraciones expresadas en el documento. Por tanto, si las partes han calificado el documento como préstamo y el resto de las cláusulas son coherentes con ello, debemos atenernos a esa declaración, máxime cuando ha concurrido la intervención de un notario que ha redactado el contrato de acuerdo a la voluntad manifestada, y además en este caso muy pulcramente, como puede verse, con expresión de la finalidad y todo. Y el art. 1281 del Código civil dice eso, que si los términos del contrato son claros, “se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

El préstamo, aunque sea sin interés, no es una donación -acto dispositivo según la mayoría de la doctrina- sino un contrato; lo que hay es que existen contratos onerosos y gratuitos o que pueden ser ambos a la vez, según tengan o no remuneración: el depósito, el mandato… y el préstamo, respecto del cual el art. 1740 del Código civil dice que “el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”, a diferencia del comodato (préstamo cosa no fungible), que es esencialmente gratuito.

Por tanto, el préstamo ha de tributar como tal, y en general están exentos; y los préstamos concedidos por particulares en ningún caso, cualquiera que sean las condiciones y se pacte o no retribución por cesión del capital pueden quedar sujetos al Impuesto de Sucesiones y donaciones por el concepto de donación, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 y ha sido recogido por las consultas de la DGT de 26 de noviembre de 2002, 19 de abril de 2004 y 28 de junio de 2007. No obsta para ello el hecho de que las partes en parientes, como acertadamente un tuitero nos recordaba aquí.

Piénsese que de la escritura pública de préstamo resulta un derecho de crédito a favor del acreedor que es exigible ejecutivamente (con embargo inmediato, vamos, y sin entrar en más consideraciones), con lo cual el deudor, por mucho que diga que es donación, siempre tiene la espada de Damocles de la ejecución. Es más, la deuda se traspasa a los herederos, en su caso, y el crédito se puede ceder por el acreedor a un tercero, el cual se reiría en la cara del deudor ante su alegación de que tal préstamo es una simulación.

Por supuesto, se señala, todo esto siempre que se trate de un verdadero préstamo, en el que se estipule la obligación de devolver al prestamista la cantidad entregada. Es evidente, si no se estipula tal cosa no sería préstamo, sería otra cosa. Y aunque se estipule, si la intención es otra y tal cosa se demuestra, estaríamos ante una donación que debería tributar como tal. No ha sido infrecuente la simulación por razones fiscales, a la vista de la diferente tributación de actos como la donación y la compraventa, lo que inducía, tiempo ha, a formalizar esta cuando se quería aquella, dando lugar a numerosos estudios sobre lo que se llamaba “donación encubierta” que, aparte de problemas fiscales en caso de ser descubierta, daba lugar a otros muchos civiles (la ganancialidad de lo comprado y privatividad de lo donado; la colación de lo donado y la no colación de lo comprado en la herencia del donante…). También ocurre con el préstamo (exento) y la donación (tributación muy alta en 2004), en el que evidentemente se exacerban los problemas civiles.

Lo que pasa es que tal simulación es muy difícil y ha de ser probada cumplidamente, máxime, perdonen el autobombo, si tal cosa ha sido consignada en una escritura pública en la que el notario tiene obligación de constatar que se han cumplido las formalidades exteriores y los rasgos generales del acto que se declara querer (por ejemplo, que se consigne esa obligación de devolver) e incluso que existe una regularidad material (no autorizar el acto si paladinamente te están diciendo que quieren hacer otra cosa o hay sospechas vehementes de que es así). Es cierto que el art. 16 de la LGT http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t1.html#a16 que permite a la administración declara por si la simulación a efectos exclusivamente tributarios, cosa que, dicha sea de paso, me parece un exceso; pero en cualquier caso serán los jueces quienes tendrán la última palabra con las pruebas correspondientes.

En el caso presente hay un indicio de simulación: que al parecer Urdangarín ha declarado que él lo consideraba donación. Aparte de la previsiblemente insuficiente formación jurídica de este señor, no es un argumento consistente que el deudor de una cantidad declare que él lo creía regalo. Si fuera así, voy a notificárselo al banco de mi hipoteca, a ver si cuela. Por otro lado, hay datos que desmienten ese indicio, pues parece ser que en la declaración de patrimonio de la Infanta de 2012 se computaron 150.000 euros de devolución que, aunque no era toda la cantidad debida, sí demuestran la voluntad de devolver. Ya, ya sé que Urdangarín pudiera tener otras motivaciones, pero la regla general es la dicha y como proclama el art. 1282 del sapientísimo y prudente Código civil, “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coeténeos y posteriores al contrato”. Tampoco procede alegar aquí, como se me ha indicado en twitter, la posible procedencia oscura de dinero del dinero prestado o de la devolución: eso no afecta a la naturaleza del acto (salvo, lógicamente, que todo ello formara parte de una trama ilegal, como blanqueo o algo así).

Además, las llamadas “economías de opción” no son tampoco ningún delito: es decir, escoger entre las diversas opciones que da la ley la opción más favorable fiscalmente no es en absoluto fraude ni simulación y no es imposible que padre e hija deseen hacer en principio un préstamo que quizá luego se pueda convertir en donación mediante la posterior condonación, en cuyo caso se le aplicarían las reglas de esta vigentes en el momento de la condonación. Es cierto que a veces Hacienda abusa del principio de calificación que contiene el art. 2.1 del TR LTPO y AJD para atajar como fraude estas economías de opción, pero no hay que darle la razón siempre a Hacienda, que ya se sabe cómo es (véase STS 24 de mayo de 2003).

Conclusión, vamos a respetar un poquito las formas y las leyes y a no condenar trayectorias sino actos. Viviremos todos más seguros.
 

MariamSe

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Yo estoy perpleja con el préstamo del Rey y sobre todo del fabuloso crédito recibido de La Caixa a Urdangarin y la Infanta....
 

Vercingetorix

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Yo pongo aqui otra máxima que suelen aplicar lo juecves del civil en este tipo de casos:

Si parece un chanchullo, huele a chanchullo y se gesta como un chanchullo, no hay duda... Es un chanchullo

Ellos lo llaman "fraude de ley", entre otras cosas

Igual que las famosas fincas que se "equivocaron" todos con el mismo DNI
 

Sancho Panza

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Es posible hacer un préstamo al 0%, es legal, y hay que detallar las condiciones y plazos.

Ahora bien, la Agencia Tributaria te va a exigir que se cumpla escrupulosamente lo pactado, si no es así lo consideran donación y te exigen (incluso vía judicial) que se tribute lo correspondiente por donaciones (según Comunidad Autónoma).

En ocasiones, aún cumpliéndose las condiciones, si los plazos son muy muy largos, y las cantidades difícilmente pagables e justificables (puede ser el caso), tampoco se acepta el criterio de préstamo, este podría ser el caso, y lo mismo... a los tribunales.

Como me decía un asesor fiscal, no hay que tener miedo a ir a los tribunales, la Agencia tributaria suele perder.

Hay muchas formas indirectas de hacer donaciones sin "pasar por caja", además de los "sobres", hay otras fórmulas.

Si yo estuviera en la sitiación JC I, y Cristina (por la cantidad de cash... :D ) y quisiera hacer una donación, la haría, por ejemplo, mediante un préstamo al 0% en una divisa que se fuera a devaluar, por ejemplo, el PESO Argentino... así, legalmente, sólo tendrían que devolverte un 70% o un 80% (espero una devaluación oficial por el BCE del 30% al 20%)...

SI la Agencia Tributaria protesta... a los tribunales, hay muchas entidades financieras dando préstamos en divisas, ¿quién es la Agencia Tributaria para discutir si una divisa va a subir o bajar?... un juez va a quitar la razón a la Agencia Tributaria.

Lo que le asusta a EL SISTEMA es que los particulares adopten comportamientos propios de EL SISTEMA, es decir, que se aprovechen de la Ley.

EDITO:
Un préstamo entre hermanos, por ejemplo, de 20000€ con una garantía hipotecaria (la propia vivienda a comprar), al 0% por 30 años... con unos plazos establecidos en la escritura presentada en Hacienda... es legal, ponga como se ponga Hacienda.

Lo que ocurre es que a EL SISTEMA esto le inquieta.

También sería posible un préstamo al 2% + EURIBOR (o inflación), con unos máximos y mínimos... y, los ejemplos que queráis, etc


Pongo otro ejemplo:
Pensad que mientras había desgravación fiscal a la 1ª vivienda (el 15% de los primeros 9030€... creo recordar), si dos hermanos (o sin lazo familiar), ambos con dinero en mano, 100000€ cada uno, se hacen unos préstamos cruzados al 0%... y el Estado les tiene que devolver, "pone" la desgravación... les "regala" 15000€ a cada uno... si los dos hermanos ajustan los plazos anuales a esos 9030€...
 
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mpbk

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Yo pongo aqui otra máxima que suelen aplicar lo juecves del civil en este tipo de casos:

Si parece un chanchullo, huele a chanchullo y se gesta como un chanchullo, no hay duda... Es un chanchullo

Ellos lo llaman "fraude de ley", entre otras cosas

Igual que las famosas fincas que se "equivocaron" todos con el mismo DNI
exacto, piensa mal y acertarás......siempre funciona.
 
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Sea lo que sea, ha prescrito y la figura del Rey es Inimputable.

Me gustaría ver la fecha de la inscripción en el registro notarial de dicho préstamo. :rolleyes:
 

Futuro Oscuro

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Demostrado que el Borbón tiene millones en el banco, por tanto se saca del presupuesto a la Casa Real. Aquí a apretarse el cinturón y dejar de vivir por encima de las posibilidades...
 

InAudito

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¿Es ilegal un préstamo entre familiares? ¿es ilegal un préstamo sin intereses? No y no.

¿Si un préstamo no se paga deja de serlo y se convierte en una donación? ¿el prestamista está obligado a llevar al Juzgado al prestatario en caso de impago? No y no.

¿El contrato de préstamo requiere formalizarse en documento público -escritura- ante Notario? ¿los préstamos están sujetos a ITPyAJD? No y no.

Contrato de Prestamo entre particulares SIN intereses - OCU

Prstamos privados sin intereses

Una vez confeccionado el contrato, ya sea en documento público o privado, se presenta junto con el modelo 600 que se tiene que presentar a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma (o en el Registro de la Propiedad, en poblaciones pequeñas). Deben presentarse tres ejemplares del contrato y el impreso correspondiente, con esta mención: “préstamo exento en el ITP artículo 45.1.B 15 del RDL 1/93”.
 

peixet

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Es posible hacer un préstamo al 0%, es legal, y hay que detallar las condiciones y plazos.

Ahora bien, la Agencia Tributaria te va a exigir que se cumpla escrupulosamente lo pactado, si no es así lo consideran donación y te exigen (incluso vía judicial) que se tribute lo correspondiente por donaciones (según Comunidad Autónoma).

En ocasiones, aún cumpliéndose las condiciones, si los plazos son muy muy largos, y las cantidades difícilmente pagables e justificables (puede ser el caso), tampoco se acepta el criterio de préstamo, este podría ser el caso, y lo mismo... a los tribunales.

Como me decía un asesor fiscal, no hay que tener miedo a ir a los tribunales, la Agencia tributaria suele perder.

Hay muchas formas indirectas de hacer donaciones sin "pasar por caja", además de los "sobres", hay otras fórmulas.

Si yo estuviera en la sitiación JC I, y Cristina (por la cantidad de cash... :D ) y quisiera hacer una donación, la haría, por ejemplo, mediante un préstamo al 0% en una divisa que se fuera a devaluar, por ejemplo, el PESO Argentino... así, legalmente, sólo tendrían que devolverte un 70% o un 80% (espero una devaluación oficial por el BCE del 30% al 20%)...

SI la Agencia Tributaria protesta... a los tribunales, hay muchas entidades financieras dando préstamos en divisas, ¿quién es la Agencia Tributaria para discutir si una divisa va a subir o bajar?... un juez va a quitar la razón a la Agencia Tributaria.

Lo que le asusta a EL SISTEMA es que los particulares adopten comportamientos propios de EL SISTEMA, es decir, que se aprovechen de la Ley.

EDITO:
Un préstamo entre hermanos, por ejemplo, de 20000€ con una garantía hipotecaria (la propia vivienda a comprar), al 0% por 30 años... con unos plazos establecidos en la escritura presentada en Hacienda... es legal, ponga como se ponga Hacienda.

Lo que ocurre es que a EL SISTEMA esto le inquieta.

También sería posible un préstamo al 2% + EURIBOR (o inflación), con unos máximos y mínimos... y, los ejemplos que queráis, etc


Pongo otro ejemplo:
Pensad que mientras había desgravación fiscal a la 1ª vivienda (el 15% de los primeros 9030€... creo recordar), si dos hermanos (o sin lazo familiar), ambos con dinero en mano, 100000€ cada uno, se hacen unos préstamos cruzados al 0%... y el Estado les tiene que devolver, "pone" la desgravación... les "regala" 15000€ a cada uno... si los dos hermanos ajustan los plazos anuales a esos 9030€...
Se puede pactar un préstamo sin intereses, si pero.... habrá que declarar como ingreso en especies el interés legal del dinero pactado.
 

Satori

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Sea lo que sea, ha prescrito y la figura del Rey es Inimputable.
:
Que haya prescrito podría evitar alguna condena, pero creo que tenemos derecho a saber puesto que la fortuna del rey procede o bien de la asignación publica que recibe (una fortuna anual) o bien de las comisiones que recibe como intermediario, sobre todo de los contratos de suministro de hidrocarburos con países árabes. En ambos casos, es dinero que proviene de los bolsillos de los ciudadanos españoles.

Y lo de inimputable, me gustaría que alguien me explique dónde está eso escrito, creo que los CE dice que el rey es irresponsable:

Sinopsis artículo 56 - Constitución Española

Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo


Como es bien sabido, la inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, ya sean Monarquías, ya Repúblicas. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.

Siguiendo esta tradición, todas las Constituciones monárquicas tanto españolas como europeas (con alguna levísima excepción en la Constitución noruega) establecen, en unos u otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad regia, fiel reflejo del viejo aforismo británico "the king can do not wrong" (el Rey no puede hacer mal) .

En esta línea, la nuestra de 1978 dispone en su artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2".

La primera reflexión que nos suscita el precepto referido es el significado de la inviolabilidad del Rey y si es o no lo mismo -tal y como parece de la dicción constitucional- la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad.

La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado P. Biglino Campos, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado. Como tal, se proyecta en otras normas, de carácter penal o internacional, que atribuyen una especial protección a la persona del Rey. A lo que se añade un status especial de inmunidad en virtud del cual el Rey se sitúa por encima del debate político y al margen de los Tribunales de Justicia.

En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria; no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio a la Familia Real.

La irresponsabilidad del Rey, en el aspecto penal, fue uno de los aspectos criticados en el iter parlamentario del artículo 56 de la Constitución, llegándose incluso a plantear, por algún sector, la hipótesis del Rey asesino o violador. A nuestro juicio, acierta O. Alzaga cuando afirma que el texto constitucional es correcto y que si el Rey delinquiese, "nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica".

Por otro lado, la irresponsabilidad del Rey también significa que se exonera al Monarca de toda responsabilidad, no ya jurídica, sino política, por los actos que como tal Rey lleva a cabo. El Rey es irresponsable de sus actos porque nunca puede actuar solo ("the king cannot act alone", decían los británicos) y, en su lugar, responden quienes, mediante el refrendo en sus diversas formas, asumiendo los actos regios, los posibilitan.

Así entendidos los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad, la primera protege la conducta del Rey como persona; la segunda, sus actos como institución del Estado.

Mucho más importante que la distinción entre inviolabilidad e irresponsabilidad es el entendimiento del refrendo como mecanismo que posibilita la existencia de ambas situaciones. Como ya se ha dicho, la figura del refrendo es el corolario lógico de la irresponsabilidad regia.

Y es que los actos del Rey están, todos ellos, como condición de validez, sujetos al requisito del refrendo, con una única salvedad, expresamente mencionada en el artículo 56.2: el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real (artículo 65.2). La razón de esta excepción hay que buscarla, como es lógico, en la falta de significación política que, al menos en apariencia, tienen estos nombramientos; nombramientos que, además, pertenecen a la esfera de actos "domésticos" del Monarca, sobre los que éste tiene absoluta libertad de disposición. Así se colige del Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, por el que se crea la Casa de S.M. el Rey, y del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la misma, parcialmente modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre y por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto.

Sin entrar ahora en el estudio del instituto del refrendo, que será objeto de análisis detallado en el comentario al artículo 64, al que nos remitimos, sí que queremos en este punto, al menos, recordar la caracterización que de este mecanismo ha hecho el Tribunal Constitucional en Sentencias 16/1984, de 6 de febrero, 5/1987, de 27 de enero, y 8/1987, de 29 de enero que a las anteriores se remite.

En dichas sentencias, el Alto Tribunal indicaba que "cualquier forma de refrendo distinta de la establecida en el artículo 64 o que no encuentre su fundamento en él debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el artículo 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional" (STC 5/1987, FJ 2º)

Además, señalaba las siguientes notas definitorias del refrendo:


- Los actos del Rey, exceptuada la salvedad del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados.
- La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto.
- El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el articulo 64.
- La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey.

Más adelante, la sentencia citada señala que se trata de un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos. Y ello porque no se puede confundir "el sentido traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, con la función que ha venido a desempeñar en la esfera de la potestad ejecutiva". Es decir, que así como hay supuestos en los que el refrendante es el autor material del acto, hay otros en los que se limita, con su firma, a responder de la adecuación del acto regio al ordenamiento jurídico, sin haber tenido ninguna participación en la determinación de su contenido. Es decir, nuestra Constitución mantiene una concepción tradicional del refrendo no exigiendo necesariamente que la persona que debe refrendar sea el autor efectivo de la propuesta o actuación.

En fin, el principal efecto del refrendo es la traslación de la responsabilidad por el acto del Rey al titular legitimado para prestarlo. Como dice el artículo 64.2, al que volvemos a remitirnos, "De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden", con lo que de nuevo se viene en este precepto a incidir en la idea básica del artículo 56.3 que en estas líneas comentamos: "La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad"

Para completar la información sobre la institución del refrendo, véanse, además de las obras ya citadas a lo largo del presente comentario, los trabajos de García Canales y de Portero García, a los que se hace referencia en la bibliografía.

Consúltense, además, para una visión general de la Monarquía como Jefatura del Estado, las obras de Bar Cendón, Herrero y R. De Miñón, De Otto, Torres del Moral y Alzaga, también citadas en la bibliografía.

Sinopsis realizada por:

Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.

Actualizada por Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.
 

InAudito

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"Constituye hecho imponible del IRPF la obtención de rentas del capital mobiliario (dinero entre otros). Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes (p.ej: préstamo a un familiar), derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital." Art. 6 LIRPF

En este caso la prueba en contrario que destruye la presunción de que es retribuido (el interés) es el propio contrato de préstamo en el que se indica que no devenga intereses. Por tanto ningun rendimiento se imputará el prestamista en este caso.
 
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Joer, se ríen en vuestras caras y todavía aplaudís con las orejas.

El abogado de la Infanta Cristina, es el padre de la Constitución, conoce muy bien la legislación.

El préstamo sin interés o donación encubierta es del 2004, está mas que prescrito si hubiese cualquier irregularidad.

El Rey es Inimputable, aunque se hubiese comido a los niños de Bretón no le pasaría nada.

La cantidad coincide con lo que no eran capaces de determinar de donde había salido para la compra del palacete y que intentaron colar con compraventas ficticias de dueños analfabetos y notarios afines.

De nuevo un notario justifica que es así y que paso en el 2004.

Y os recuerdo de nuevo que Roca es el abogado de la Infanta, ¿sabéis a cuanto cobra la hora??
 

Malthus

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Quien más quien menos ha recibido dinero de familiares y no ha declarado nada a hacienda, no nos la cojamos con papel de fumar.

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