cualquier deposito bancario puede usarse fiscalemente como ccta vivienda...hay unas condiciones. que no vayas disoponiendo del dinero, o sea que no lo puedes tocar, y otra condicion es que tiene que ser una cuenta o deposito. no valen fondos de inversiion
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NUM-CONSULTA V2317-05
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 16/11/2005
NUM-CONSULTA V2317-05
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 16/11/2005
NORMATIVA RIRPF RD 1775/2004, Art. 56
DESCRIPCION-HECHOS La consultante abrió una cuenta corriente el 7/2/2004, con el saldo procedente de otra cuenta de distinta entidad financiera la cual declaró en el IRPF como cuenta vivienda por el ejercicio 2003, abierta el 29/12/2003. Tres días después de su apertura, y por el plazo de un mes, traspasa su saldo a otra cuenta a plazo dentro de la misma entidad financiera, para así utilizar un depósito que ofrece una mayor remuneración y por la que la entidad practicó la correspondiente retención fiscal. Finalmente, el 15/3/2004 traspasa el saldo a una nueva cuenta ahorro vivienda, en la misma entidad, siendo esta la que refleja en la declaración por el IRPF de 2004, detallando como fecha de apertura la inicial de 29/12/2003.
CUESTION-PLANTEADA Consideración de las sucesivas cuentas como cuenta vivienda y, en especial, la cuenta denominada "Depósito Amigo", cuenta a plazo en la cual mantuvo el saldo durante un mes, a fin de poder deducirse por inversión en vivienda habitual.
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 69.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), al establecer la deducción por inversión en vivienda habitual dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar dicha deducción en función de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
Añadiendo que, “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto) establece la siguiente regulación de las cuentas vivienda:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas
(…)
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta
Sucursal
Número de la cuenta”.
En el presente caso, una vez abierta el 7/2/2004 una cuenta corriente, en una determinada entidad financiera (con el saldo procedente de otra cuenta de distinta entidad financiera la cual declaró en el IRPF como cuenta vivienda por el ejercicio 2003, abierta el 29/12/2003), traspasa, tres días más tarde, los fondos existentes en ella a otra denominada “Depósito Amigo” la cual constituye un depósito a plazo que incentiva de manera especial a los inversores, como regalo de bienvenida con un interés del 6% y por la que la entidad practicó la correspondiente retención fiscal sobre los intereses generados. Finalmente, el 15/3/2004 traspasa el saldo resultante a una nueva cuenta ahorro vivienda, siendo esta la que refleja en la declaración por el IRPF de 2004, detallando como fecha de apertura la original de 29/12/2003.
Según lo manifestado por la consultante la cuenta “Depósito Amigo” no es una cuenta financiera ni un instrumento mixto consistente en una cuenta de depósito asociada a contratos de inversión en activos financieros, ni un fondo de inversión. Instrumentos, todos ellos, no contemplados en la regulación de las cuenta vivienda, y que imposibilitarían la deducción.
Conforme a la regulación de las cuentas vivienda, las cantidades han de depositarse en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas (BOE nº155 de 30 de junio), conforme con la redacción dada por el apartado undécimo del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE nº 281 de 23 de noviembre) define los establecimientos de crédito en los siguientes términos:
“1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito”:
a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.”
Conforme con el punto 2 de dicha disposición, se conceptúan entidades de crédito, entre otras: Los Bancos y las Cajas de Ahorros.
La operación de depósito en la que invierte la consultante, de acuerdo con lo que se desprende de lo descrito en su texto de consulta, cabe encuadrarla como operación típica entre las desarrolladas por las entidades de crédito; sin que quepa entender que la cuenta tiene la consideración de financiera o se trate de cualquier otro instrumento financiero, como ya se ha indicado, y cuyos saldos, por ejemplo, se destinaran a la compra de activos financieros o como aportación a fondos de inversión, lo que incumpliría el requisito de destinar sus saldos exclusivamente a la adquisición de vivienda habitual recogido en el artículo 56 del Reglamento no pudiendo utilizarse como cuenta vivienda.
Por tanto, para que el depósito a plazo a que se refiere la consulta pueda ser considerado como cuenta vivienda:
a) Ha de tratarse de un depósito con destino exclusivo, es decir, que las cantidades aportadas no puedan destinarse, temporalmente y en tanto se materializan en la inversión en vivienda dentro del plazo reglamentariamente establecido, a efectuar inversiones en cualquier otro tipo de activo financiero, sino que han de permanecer en la cuenta con un único destino final, la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
b) El saldo ha de permanecer en un depósito bancario separado de cualquier otro tipo de imposición, aunque esto no implica que deba tener una denominación específica como “cuenta vivienda”. Pudiendo tras*ferirse, dentro del plazo reglamentario, de un depósito bancario a otro.
Circunstancias que parecen concurrir en las distintas cuentas que sucesivamente ha ido abriendo y trasladando el saldo que finalmente habrá de destinar a adquirir su primera vivienda habitual. Además, para consolidar las deducciones practicadas deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos del citado artículo 56 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.