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  Burbuja.info - Foro de economía > Foros > Política > 14 asesinadOs por cada asesinadA,"Observatorio de la Violencia contra la Mujer" dixit
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  #231 (permalink)  
Antiguo 14-jul-2012, 20:54
Avatar de yucatan
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Iniciado por Eric Finch Ver Mensaje
El primer enlace tenía por objeto probar que el informe del CGPJ ha tenido mucho eco. No sé hasta qué punto merece la pena que busque más enlaces a páginas del feminismo español que lo reseñan como texto básico en sus argumentaciones.
.................................

1ª. He subrayado la palabra imputado porque no es lo mismo que condenado: siendo esto último lo que debería haber dicho, y no dice, la Ley. Lo de "alguna de las partes del proceso civil", siendo que en este tipo de delitos sólo puede ser acusado el hombre, es grotesco. Podrían haber sido honrados y decir directamente "el hombre".

2ª. Ya que para que la jurisdicción especial tenga conocimiento de este tipo de asuntos (y en condiciones más ventajosas para la denunciante) basta con que el acusado sea imputado, que no condenado, sería de necios presumir que no va a haber siquiera una persona que intente abusar de la Ley en su beneficio. Yo no estoy diciendo en momento alguno que todas las denuncias sean falsas o interesadas pero hay quienes dicen que no las hay.

Hola:

Pues sí, tuvo mucho eco. Sobre todo porque las afirmaciones, infundadas, de la existencia de muchísimas denuncias falsas en VG tuvieron un eco muy grande (y aún lo siguen teniendo en ciertos sectores). De nuevo olvidas que el informe del CGPJ es solo una parte de la información que tenemos. Sí, ese informe se centra en las sentencias de las AP, pero el de la fiscalía se centra en las denuncias en sí mismas y te empeñas en separar los dos estudios sin querer reconocer que se complementan.

La conclusión de lo que descubren los dos informes en conjunto, es que el número de denuncias falsas en VG es mínimo, incluso menor que en el resto de delitos, y que las condenas que se convierten en firmes y tienen como origen una de esas denuncias falsas son aún mucho menores, es decir, absolutamente excepcionales.

Pones como fuente el breve artículo de un abogado que, citando fuentes anónimas y nada concretas, en algunos casos, o poniendo un ejemplo que supuestamente le paso a él, da una serie de opiniones sobre los efectos de la ley, tanto en su vertiente penal como civil.

En primer lugar debería haberte extrañado lo que dice el abogado sobre el caso concreto que menciona: el del Juzgado de lo Penal de Málaga. Echa la culpa al fiscal por no pedir la deducción de testimonio por presunta denuncia falsa a la denunciante. Pero es que la ley, como tú mismo nos copiaste aquí hace unos post, da la facultad de pedir eso tanto al juez como al fiscal o como… al denunciante.

Para entendernos, se trata de un delito perseguible de oficio, es decir, que si la persona que se siente afectada por ese delito, el ex-imputado, no hace uso de su derecho a pedir la deducción de testimonio, el juez o el fiscal pueden hacerlo ellos mismos, sin que exista denuncia previa.

El proceso normal es que denuncia el imputado y ya está, se acepta o no esa denuncia y el juez decide o no la deducción de testimonio, dependiendo de si ve indicios razonables o pruebas de que haya existido el delito de denuncia falsa. La otra posibilidad es que no denuncie el afectado y entonces, el fiscal o el juez, de oficio, deciden incoar un procedimiento por denuncia falsa. Pero, la primera iniciativa siempre suele partir del presunto afectado, por lo que la persecución de oficio es, como lo diríamos, accesoria. Eso no quiere decir que no sea posible otro camino como el que nos cuenta el abogado (la fiscalía se niega a perseguir de oficio, el imputado denuncia y el juez acepta la deducción de testimonio por denuncia falsa), pero suena forzado y eso debería hacernos pensar que esa fuente-sentencia es imprescindible comprobarla.

Si ese abogado tiene más casos de denuncias falsas entre sus defendidos, si no se ha pedido que se inicie incoación de procedimiento judicial contra las presuntas denunciantes falsas, es de su exclusiva responsabilidad, y no puede achacar toda la responsabilidad, ni muchísimo menos, a los fiscales (por cierto, obvia la de los jueces, vete tú a saber la razón). Si él pide, en representación de su defendido, que se deduzca testimonio por denuncia falsa, es el juez quien decide aceptarlo o no. El fiscal puede opinar, pero en ese caso no tiene ningún poder sobre el abogado para que presente o no esa petición, ni sobre el juez para que decida aceptarla o no. Así pues, esa “fuente” cojea muchísimo en un punto clave de su “artículo”, y me hace sospechar del resto del texto y de la existencia veraz o, en su caso, fiabilidad, de esas presuntas fuentes del “60%”, etc.

El aspecto civil del tema. Es curioso, sí, muy curioso, también, que en un post anterior copy-pasteaste un texto que hablaba de 601.000 procedimientos judiciales (según ellos "denuncias"). El caso es que yo SÍ sé de donde salió esa cifra que tan sesgadamente se puso en el texto. Se trata de un informe al Congreso sobre cómo se había desarrollado la LVG durante esos años. En el mismo informe (y salió en las posteriores intervenciones en el debate tras la presentación del informe), se decía que, además de esos 601.000 procedimientos penales, se habían iniciado 54.000 procedimientos civiles, lo que demostraba que la presunta utilización masiva, por parte de las denunciantes de la LVG para lograr ventajas en divorcios, custodias, adjudicación del uso de bienes, etc., era totalmente incorrecta.

De igual modo ha salido en el hilo el verdadero porcentaje de la petición de medidas preventivas y de su imposición o no. Esa petición de medidas preventivas se produce en una minoría de casos y, aún así, se rechazan entre el 25/30% de las que se piden. De ningún modo se puede hablar de “automatismo denuncia-imposición de medidas preventivas”. A no ser, claro, que se insinúe ocultando los verdaderos datos.

El texto hace al final una “inversión diabólica”. Precisamente se pasa todo el rato criticando algo que al final, hace él mismo. Dice que la memoria de la fiscalía no contabiliza las peticiones de inicio de actuaciones por denuncia falsa que hace la parte que representa al imputado, sino solamente los casos donde la fiscalía ha pedido esa deducción (por sí misma o a instancia de parte, adhiriéndose a ella). La fiscalía pide por sí misma o se adhiere cuando considera que hay indicios reales y racionales de la existencia de ese delito. Que en algunos, o muchos o los que sean, juicios, la parte del imputado solicite el inicio de actuaciones por denuncia falsa, no quiere decir que esas denuncias falsas existan, ni son ninguna prueba de ello.

Y llego a un punto sensible del texto, que no sé muy bien cómo enfocarlo. Veamos, el artículo en cuestión, escrito por ese abogado, como decía antes, contiene referencias muy vagas de fuentes anónimas y una única referencia clara y concreta a una “sentencia del juzgado de lo penal número 11 de Málaga 456/09 “.

Bien, es prácticamente la única fuente que se puede comprobar y al ir a hacerlo, cuál es mi sorpresa cuándo descubro que la sentencia en cuestión no tiene nada que ver con lo que dice, de ella, el autor del texto.

Si bien, estrictamente no he encontrado la sentencia concreta, si he encontrado la de la AP de Málaga sobre el recurso que se hizo a ella:

http://www.poderjudicial.es/search/d...interface=true

Como las sentencias de las AP contienen el fallo, los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, nos sirve. Comprobamos que el imputado, en vez de salir absuelto, fue condenado en esa sentencia 456/09 del JP nº 11 de Málaga.

Evidentemente, no hay la menor referencia a la incoación de procedimiento por denuncia falsa a la denunciante (ya que el juez consideró válida su declaración), y si bien la AP revoca la sentencia y absuelve al procesado, al considerar que la declaración de la denunciante no logra desvirtuar la presunción de inocencia, tampoco hace la más mínima referencia a una posible denuncia falsa.

Lo que sí contiene la sentencia de la AP son unos párrafos muy interesantes y que, casualmente, vienen muy bien aquí para temas que se tocaran luego en el post:

“En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.°) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, avalando lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, de manera que el que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuercen la credibilidad de las declaraciones de la víctima.
3.°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo a señalar, en una reiterada jurisprudencia, los ya indicados tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
En consecuencia, la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.”


Creo que es una carambola, pero nos sirve para aclarar el tema de la declaración de la denunciante y la presunción de inocencia.

Tras todo esto, en mi opinión, el texto presentado, como fuente, es más propio de una operación de marketing de un abogado que ha encontrado un determinado nicho de negocio y, con artículos así en una web de noticias jurídicas muy copiados y difundidos por la red en determinados foros y paginas anti-LVG , consolida y amplia la posible base de clientes sobre ese tema.

Una interpretación más benigna y quizás más factible (o no), es que se trata de un error del letrado al citar la sentencia. Esta explicación seria más creíble aún si el texto contuviera abundantes referencias a muchas sentencias y, en una de ellas, este caso en concreto, se hubiera producido un error de transcripción.

Pero... da la casualidad de que solo existe una única referencia a sentencias y, se supone, que un abogado que va a publicar un texto en una web especializada en derecho, un texto bastante corto y sin casi referencias jurisprudenciales, comprobara varias veces que los datos que pone son correctos o, si se le hubiera colado el gazapo, desde enero de 2012, fecha del artículo, hubiera tenido tiempo más que de sobra para rectificarlo o añadir una nota a pie de página aclarándolo.

No me quiero imaginar un texto legal de un abogado que lo presenta ante un juzgado, con innumerables referencias a sentencias y autos para intentar justificar y argumentar sus peticiones, recursos, etc., y confeccionado con la misma ligereza.

De todas formas, mi total extrañeza ante este hecho, que ayuda a destruir aún más la posible fiabilidad del texto (no es que sin esa fuente errónea el texto fuera fiable, pero añade más leña al fuego), y que un abogado en cuya web de su bufete se declara especialista en denuncias falsas (entre otras cosas), manifieste una serie de opiniones en el tema tan indefinidamente o erróneamente argumentadas en supuestas fuentes, da que pensar. ¡Sí, da que pensar!

La segunda fuente que pones es aún más rara, por lo que no sé si te la has leído entera. De todas formas, el propio texto de ese post en ese blog contesta, muy bien, al caso que se plantea. Lo copiaré textualmente:


"1. 3. Condena de 51 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Aquí está la clave.*El sobrino de esta señora será o no culpable, pero*ha aceptado su culpabilidad y ha llegado a un acuerdo con el fiscal y la acusación particular para no ir a la cárcel, aceptando una condena de naturaleza "menor" a la prisión. Los trabajos en beneficio de la comunidad sólo se imponen si el acusado (del delito que sea) está conforme, si hay conformidad, si hay aceptación de los hechos.*Con esta aceptación de los hechos se consigue que la pena se rebaje en un tercio de su petición y que*se pueda sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.

Estimada lectora,*me temo que su sobrino le ha contado lo que ha querido que los demás sepan.*Ojalá condenaran a tantos y tantos agresores que he tenido delante de mi sin pruebas. Pero la realidad es que muchos*"se escapan por las puertas abiertas"*porque no hay pruebas de cargo contra ellos. No pretenda usted venderme la bondades de su sobrino porque él mismo aceptó su culpabilidad, llegó a un acuerdo, se le rebajó la pena y se le cambió por unos trabajos en beneficio de la comunidad que cumplirá cuando pueda, de acuerdo con su horario laboral y personal.”

Sin más comentarios.

Esa revisión de las sentencias en primera instancia YA SE HIZO, y en realidad se hizo durante tres años, no solo durante uno, en la Memoria de la Fiscalía de 2010, tienes los datos de 2007, 2008 y 2009.

Bueno, dices que pusiste esos enlaces para demostrar que “no solo la derecha” tiene dudas sobre esa ley. Pues muy bien: yo en ningún momento he dicho nada de izquierda, derecha o centro. ¿Qué quisiste poner voces discrepantes con esa ley procedentes de la extrema izquierda (si se puede considerar así a la CNT)? Pues... muy bien, ya viste que los argumentos que utiliza esa voz discrepante “no de derechas” son de similar calado falso que otras voces que “sí son de derecha” o “centro”.

Me pones un enlace a un foro particular que no tiene ninguna relación con un organismo público, ni siquiera con una organización reconocible. Buceando en esa web parece pertenecer a un grupo de psicólogos, especializados en VG, aunque no localizo más que el nombre y número de colegiada de una psicóloga. ¿Qué estadísticas de las que hemos utilizado aquí, al menos yo, se han basado en los resultados de ese test de foro? Salvando las distancias, es como si aquí me pones un test del foro “hombresmaltratadosporlaLVG”. Ese post vale lo que vale y no lo que quieres hacer que valga.

Podrás estar de acuerdo o no con el concepto de VG. Pero lo que está claro es que es un concepto legalmente reconocido. Qué protestes por qué un psicólogo o grupo de psicólogos que se han especializado en las consecuencias de la VG en su campo, ponga un test para identificar si se sufre ese problema y no ponga otro para identificar si se sufre VD, es como si protestaras por qué un grupo de psicólogos, especialistas en maltrato infantil, pusieran un test para que las potenciales víctimas identifiquen si la sufren o no y, sin embargo, no pusieran otro enfocado a VG, a maltrato de ancianos o a comprobar si hay síntomas de autismo.

Sospecho que tenemos diferente opinión sobre la asociación Themis, lo que no termino de entender (hay muchas cosas en este post que me parecen raras), es si tu opinión sobre esa organización se basa en cosas como lo que copias. Si es así, entonces es que no has profundizado mucho y me da la impresión de que te puede el sesgo y los prejuicios.

Eso que copias es parte de un curso de cómo se aplica la LVG y ese fragmento concreto es legislación y jurisprudencia general, aplicable a todo tipo de casos y delitos, no solo a la VG. Naturalmente también se aplica a los procesos por VG, faltaría más. Y dentro de ese carácter general, la declaración de una presunta víctima tiene más valor que la declaración de un imputado, ya que éste, por ley, puede mentir y no tener ninguna consecuencia legal. Pero la denunciante o presunta víctima, si miente, se enfrenta a consecuencias legales por falso testimonio, denuncia falsa, etc. Por tanto, en ese sentido sí que tiene sentido la distinta valoración de las dos declaraciones, no en el que interpretas tú, que solo lo tiene si se considera que la denunciante siempre va a decir la verdad. Y no entiendo tu interpretación cuando el texto que copias es meridianamente claro en ese aspecto:

“*De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado –cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque*mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen*–salvo, como ya se ha indicado, que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.*

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.*
21.- Nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad”,*pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre. “


Pero que la declaración de una presunta víctima puede tener valor como prueba de cargo, si el juez la considera suficientemente fiable y solida, no quiere decir que se condene al imputado ya con la simple declaración de la presunta víctima. Como ya puse en otro post anterior, y refiriéndome al estudio del CGPJ sobre las sentencias, solo hay una minoría de ellas donde la única prueba de cargo era la declaración de la denunciante, y muchas menos las que acabaron en condena del imputado; la mayoría fueron sentencias absolutorias. De nuevo, eso no es raro en los juzgados, sobre todo en los delitos donde solo hay víctima y delincuente, y no hay más testigos ni pruebas. Los jueces valoran las declaraciones de ambos y pueden llegar al convencimiento de que es suficiente o no la declaración de la presunta víctima.

Quizás, no sé, lo que estés pidiendo es que en VG se haga una excepción y mientras para el resto de delitos del CP se siga esa jurisprudencia y esa línea jurídica, en VG no, y si solo existe la declaración de la denunciante, automáticamente se absuelva al imputado. ¿Es eso? Y si es eso, ¿por qué?

Supongo qué con lo de “dar por sentadas”, te refieres a Themis. Bien, ¿dónde y cuándo esa asociación da por sentado eso que dices? No tengo datos suficientes, pero no creo que me equivocara mucho si dijera que he leído muchos más documentos y material procedente de Themis que tú (pero podría no ser así) y de esa lectura, no sé de dónde demonios se puede sacar que ese tipo de afirmaciones se “pueden dar por sentadas”.

Nos copias parte de la 01/2004 sobre la creación de los JVM y posteriormente haces unas típicas interpretaciones de tu estilo sobre lo copiado:

“1ª. He subrayado la palabra imputado porque no es lo mismo que condenado: siendo esto último lo que debería haber dicho, y no dice, la Ley. Lo de "alguna de las partes del proceso civil", siendo que en este tipo de delitos sólo puede ser acusado el hombre, es grotesco. Podrían haber sido honrados y decir directamente "el hombre". “

No entiendo por qué haces esa distinción entre imputado y condenado, ya que los JVM no solo conocen casos de condenados por VG, es decir, no son juzgados de segunda instancia que solo ven condenas de los de primera. Ven casos, penales y civiles, relacionados con la VG y condenan o absuelven a los imputados. No prejuzga que alguien esté imputado por VG, para dictar su resolución, en el orden civil. O, ¿tú afirmas qué es así?

De todas formas, comentes el mayor error en la segunda parte de esa interpretación. Copiaré el texto de la ley que tú mismo pusiste:

“Que alguna de las partes del proceso civil sea*imputado*como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. “

Es curioso que tú mismo lo hayas puesto en negrita, y es más curioso, aún, que los prejuicios sobre el tema te impidan pensar con claridad. Volveré a copiar el mismo fragmento, pero cambiaré el subrayado:

“Que alguna de las partes del proceso civil sea*imputado*como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. “

Vamos a suponer que todos los imputados como autores de un delito de VG son hombres. Bien, estaría de acuerdo contigo, dada la definición de la VG. PERO, atención, eso no quiere decir que los imputados como “inductores” o “cooperadores necesarios” tengan que ser solo hombres. Te pondré dos ejemplos. La madre (del sexo femenino) de un autor de un delito de VG puede ser juzgada y condenada, en su caso, por un JVM por ser la inductora del delito cometido por su hijo en la persona de su pareja o ex-pareja. De igual modo, la actual pareja (del sexo femenino) de un autor de un delito de VG, puede ser procesada y condenada, en su caso, por considerarse “cooperadora necesaria” en ese delito. En realidad, son dos casos más donde mujeres pueden ser procesadas y acusadas en delitos relacionados con la VG y, por tanto, pueden ser juzgadas incluso en JVM, cosa que tantas veces habéis afirmado que no era posible, y tantas veces yo os lo he desmentido.

Pero hay más: la jurisprudencia dice que una mujer víctima de VG que, por ejemplo, llama por teléfono a su agresor, que tiene orden de alejamiento de ella, a resultas de una sentencia condenatoria por VG y le convence para que vuelva a su lado, puede ser condenada (y de hecho se dan condenas en ese caso) por “inductora” y “cooperante necesaria” en el delito de quebrantamiento de condena en un delito de VG.

Por tanto, sería grotesco y totalmente incorrecto decir solamente “el hombre”.

En mi opinión, partís de una serie de supuestos falsos qué se han consolidado tanto en vuestra mente, que reducen al mínimo vuestra capacidad de pensar más allá de ellos. Incluso cosas de sentido común como esa de “inductores” y “cooperantes necesarios” se os escapan, ya que os quedáis solo en lo que buscabais, sin intentar abrir un poco más el foco. Yo os aconsejaría que intentarais hacer de “abogados del diablo”, por mucho que os guste lo que leáis, y así tendréis una visión más clara y definida. Y además, conseguiríais un menor número de “desagradables sorpresas” a la hora de debatir (ya que cambiar de opinión, eso lo descarto).

“2ª. Ya que para que la jurisdicción especial tenga conocimiento de este tipo de asuntos (y en condiciones más ventajosas para la denunciante) basta con que el acusado sea imputado, que no condenado, sería de necios presumir que no va a haber siquiera una persona que intente abusar de la Ley en su beneficio. Yo no estoy diciendo en momento alguno que todas las denuncias sean falsas o interesadas pero hay quienes dicen que no las hay”

Pues sí, seria de necios. Por suerte yo no he caído en ese error, ya que he dicho, innumerables veces, que las denuncias falsas existen y nunca lo he negado, pero que son un porcentaje pequeñísimo. De hecho, cuando has hecho esa acusación en general de que se niega la existencia de las denuncias falsas, te he contestado en consonancia con eso, y aún estoy esperando que me pongas alguna fuente oficial que niegue su existencia o alguna persona u organización, medianamente conocida, que utilice como fuentes los informes del CGPJ y la Fiscalía del Estado para negarlo.

Un saludo:

Sanan.ex (Yucatan)

PD: Fuera del tema concreto del hilo, te daré mi opinión sobre cómo utilizas las fuentes que, presuntamente, apoyan tus afirmaciones u opiniones. Creo que haces una elección de fuentes muy deficiente. Para una conversación de bar, quizás pudieran colar, pero para una discusión a otro nivel, no. Para utilizar una fuente como argumento que corrobora tu opinión, lo primero es que estés totalmente seguro de que esa fuente es fiable y que, en realidad, dice lo que tú crees que dice. Ya que, a fin de cuentas, al ponerla, asumes lo que esa fuente afirma y expresa, haciendo tuyos sus argumentos. Eso significa un trabajo adicional al tener que comprobar fuentes primarias, referencias o buscar posibles interpretaciones alternativas, te gusten más o menos, al texto.

Esto significa que, aunque te agrade lo que digan, tienes que tratarlas como a las fuentes que te contraponen (quizás incluso de forma más dura) y comprobar, dentro de lo posible, que eso que dicen es cierto y es fiable. No todo lo que se lee en la red es verdad, como no todo lo que está escrito en los libros de una biblioteca es cierto. Si basas tus opiniones o afirmaciones en una fuente no fiable o que utiliza argumentos falsos o sesgados, la fastidiaste: tú opinión vale lo que vale esa fuente.

Otro error muy común en buscar, exclusivamente, fuentes que digan lo que quieres encontrar. Una fuente puede argumentar muy bien un tema o una opinión, pero pueden existir otras fuentes que argumenten y digan lo contrario, y puede que con argumentos aún más fuertes y fiables que esa primera. Buscar fuentes en los dos sentidos y compararlas, te ayuda a tener una visión más clara del tema y a formarte una opinión mucho más solida (además, así ya anticipas gran parte de lo que te pueden argumentar en contra).

Lo mejor es considerar a las dos corrientes de fuentes al mismo nivel, a priori, y luego ir deduciendo y comprobando cual de las dos tiene un enfoque y una argumentación más razonable y fiable. Si ya se parte de que una fuente es mejor, porque expresa algo que nos gusta, mal se empieza, porque eso contaminará todo el proceso y el resultado final. Eso no quiere decir que, casi desde inicio, no haya diferencias, ya que, evidentemente, no son iguales como fuente un post en un hilo de un foro que expresa opiniones personales o un estudio del CGPJ. Si luego, al ir avanzando, se detectan errores o metodología errónea en ese estudio, es otra cosa. Pero, evidentemente, esos presuntos errores no consisten en que no te guste lo que diga el informe, sino que tienes que descubrir y demostrar cuáles son.
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Antiguo 16-jul-2012, 11:21
Avatar de Eric Finch
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Veo que no nos entendemos. He dicho, no he mentido, que hay mucha gente que se ampara exclusiva o principalmente en el mentiroso informe del CGPJ para negar la existencia de denuncias falsas. De allí a entrar en otros estudios o metodologías (que, de existir, tendrán mucho menos eco y repercusión) hay un salto que no voy a dar porque lo que yo quería decir continúa allí. No son las organizaciones machisto-patriarcales las que usan ese tramposo informe como base para negar las denuncias falsas. Hay una fuerte polarización entre quienes dicen que la mayoría de las denuncias son falsas y entre quienes dicen que no las hay. Yo no tengo por qué tomar partido por los primeros pero tampoco voy a dar la cara por los segundos: ambos son tan radicales que es imposible que lleguen a un acuerdo. Y eso, en un asunto como el de la violencia doméstica, es gravísimo.

Tal vez sea que yo desprecio los aspectos de índole jurídica y me he centrado en los de índole política. Estoy cansado de la jerga n@ sexist@, de neologismos incorporados a duras penas al castellano (de hecho, yo empleo por sistema el término jenaro porque rechazo, en la forma -insufrible calco del inglés- y en el fondo -construcción ideológica- el término "género"), y de artículos radicales que rechazan toda crítica de la Ley Orgánica 1/2004 y de sus efectos. No sé si he dicho ya en este hilo que, en lo que a mi respecta, suprimiría el Preámbulo de la Ley Orgánica y pondría al artículo 1 una nueva redacción.

La actual es ésta:

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Y propongo esta otra:

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de discriminación, situación de desigualdad y relaciones de poder de unas personas sobre otras, se ejerza sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

En realidad es toda la Ley Orgánica la que necesita una nueva redacción, en los siguientes términos:

1º. Ampliar esas situaciones de discriminación, desigualdad y relaciones de poder de modo que queden cubiertos todos aquellos, hombres mujeres y niños, que las sufran. El hecho de que pueda haber sólo un hombre maltratado por cada mil mujeres (o aunque fuese uno en toda España) me parece mala excusa para no hacerlo.

De hecho, lo importante no es la condena en lo Penal sino las medidas de ayuda a los maltratados.

2º. Suprimir la jurisdicción especial o, cuanto menos, quitarle las competencias incidentales. Limitar los efectos de las condenas por violencia doméstica en lo Civil a los casos en que haya no un imputado sino un condenado.

En este tema no defiendo tampoco que la Ley sea una invitación a interponer denuncias falsas o interesadas. Me limito a afirmar que la norma ha abierto la posibilidad de hacerlo: y donde hay oportunidad hay ocasión y hay riesgo. No hay razón alguna para que unos Juzgados de excepción usurpen lo que a lo Civil compete y estoy convencido de que, si los procedimientos Civiles se desligan de los Penales por violencia doméstica, el número de denuncias disminuirá de forma significativa.

No hay ninguna razón, por otra parte, por la cual no pueda dejarse el procedimiento Civil en suspenso en tanto lo Penal no haya dictado sentencia. No sé si existe la posibilidad de que, de ser anulada en segunda instancia la condena penal dictada en primera, se puedan anular los efectos de ésta sobre lo Civil: pero es necesario. No creo que este tema vaya a tener mucha repercusión en el número de denuncias: pues lo primero es que el maltratado se libere de su situación, y ya habrá después tiempo para disolver la sociedad conyugal.

También sería necesario, entre otras muchas cosas, derogar el artículo 148.4 del Código Penal. Y en lo referido a esta norma, introducir en la misma una escala de atenuantes y agravantes que permitan, con independencia del sexo del autor, castigar adecuada y proporcionalmente las agresiones domésticas. Esas circunstancias tan categóricas que el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 da por sentadas deberán probarse, caso por caso, y si se dan las mismas ser tenidas en cuenta para castigar debidamente al agresor: con independencia de su sexo. Si una cosa se observa en la redacción de la norma no sólo es su sexismo sino, también, su inflexibilidad. Si algo se ha de esperar de una Ley es la justicia nacida de la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes.
__________________

"No podrás escapar de mi. Las balas no me hieren. Nada me hiere. Pero sé del dolor. Lo conozco. A veces lo comparto con alguien como tú"

http://www.spaghettiwesterns.com.ar/...aArgentino.jpg

http://www.youtube.com/watch?v=DLs5PILh6qA
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  #233 (permalink)  
Antiguo 22-jul-2012, 13:40
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Veo que no nos entendemos. He dicho, no he mentido, que hay mucha gente que se ampara exclusiva o principalmente en el mentiroso informe del CGPJ para negar la existencia de denuncias falsas. De allí a entrar en otros estudios o metodologías (que, de existir, tendrán mucho menos eco y repercusión) hay un salto que no voy a dar porque lo que yo quería decir continúa allí. No son las organizaciones machisto-patriarcales las que usan ese tramposo informe como base para negar las denuncias falsas. Hay una fuerte polarización entre quienes dicen que la mayoría de las denuncias son falsas y entre quienes dicen que no las hay. Yo no tengo por qué tomar partido por los primeros pero tampoco voy a dar la cara por los segundos: ambos son tan radicales que es imposible que lleguen a un acuerdo. Y eso, en un asunto como el de la violencia doméstica, es gravísimo.

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También sería necesario, entre otras muchas cosas, derogar el artículo 148.4 del Código Penal. Y en lo referido a esta norma, introducir en la misma una escala de atenuantes y agravantes que permitan, con independencia del sexo del autor, castigar adecuada y proporcionalmente las agresiones domésticas. Esas circunstancias tan categóricas que el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 da por sentadas deberán probarse, caso por caso, y si se dan las mismas ser tenidas en cuenta para castigar debidamente al agresor: con independencia de su sexo. Si una cosa se observa en la redacción de la norma no sólo es su sexismo sino, también, su inflexibilidad. Si algo se ha de esperar de una Ley es la justicia nacida de la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes.


Hola:

Pues no, no nos entendemos. Hubo mucha gente que se amparó exclusivamente en el informe del CGPJ (en ese informe y también en sus propias opiniones personales) y mucha gente que se amparó y aún ampara exclusivamente en sus opiniones personales, sin aportar estudios, informes o cualquier otro argumento de ese estilo.

Y digo “amparó exclusivamente en el informe”, ya que eso se produjo entre octubre de 2009 y septiembre de 2010. En esa última fecha apareció la Memoria de la Fiscalía del Estado 2010 y, a partir de entonces, no solo existió el informe del CGPJ como argumento de apoyo a las opiniones personales del escasísimo número de denuncias falsas en VG, sino que esa memoria de la Fiscalía del Estado refrendo esa postura y de forma complementaria, ya que no solo estudiaba sentencias, sino prácticamente todo el proceso desde su interposición.

En julio de 2012 (y me remito a mi primer post sobre las denuncias falsas) quienes defienden que son excepcionalmente raras y de poco impacto, utilizamos esos dos documentos como pruebas y argumentos. En julio de 2012, los que defienden su gran número e impacto, siguen con sus meras opiniones personales.

Lo que no puede hacerse, por lo menos de buena fe, es criticar a un informe por una serie de carencias que, justo otro informe complementario, que a día de la critica es más que conocido y difundido, soluciona y complementa. Uno, el del CGPJ se centra en un aspecto y el otro, el de la Fiscalía, se centra en otros. Ambos, repito, coinciden y complementan.

Me parece muy bien que no tomes partido, o por lo menos digas ahora, en tu post, que no lo tomas. Pero no me las pongas, las dos opiniones, al mismo nivel, una tiene argumentos, pruebas, estudios e informes, la otra carece de todo eso.

Ya lo del “género” me deja perplejo, en cualquier diccionario etimológico o, incluso, en el DRAE, puedes comprobar que etimologicamente proviene del latín ( genus, genĕris ) por lo que, supongo, te refieres al concepto utilizado en el contexto del tema que hablamos. Bien, no es un neologismo, eso esta claro, pero su significado en el tema, proviene de los años 60 y sí, es un origen anglosajón Hay quien defiende la palabra “sexo”, nunca haba visto una reivindicación de la pseudopalabra “jenaro” (miento, quizás en los registros civiles, algunos padres empeñados en que no se pierda el nombre).

Si quieres mi opinión en el tema, formalmente considero más correcto el uso de “sexo” (femenino o masculino) pero a efectos prácticos, de acotar de lo que se quiere hablar, creo que “género” (masculino o femenino), aunque menos correcto, es más concreto. En ultimísimo lugar pondría lo de “jenaro”.

No termino de entender la importancia de tu corrección verbal. Evidentemente, una ley no entra en vigor hasta que no es publicada en el BOE y, en temas penales, no tiene efectos retroactivos, es decir, si un hombre agredió a su pareja el día anterior a la publicación, no se le puede aplicar la LVG, se la aplicaría la legislación en vigor en ese momento. La ley esta bien redactada, ya que no se refiere a retroactividad, se refiere a que en ese momento y en el momento que se lea el texto de la ley (ahora mismo, por ejemplo) la LVG tiene como objeto luchar contra esa lacra. Irnos al exceso de literalidad que tu propones, podría implicar que alguien que acuda a la ley hoy en día podría entender que solo es de aplicación a agresiones futuras.

Evidentemente eso es una reducción al absurdo, precisamente porque el tiempo gramatical, en ese párrafo, no tiene la menor implicación de ningún tipo.

Partes de un supuesto incorrecto, que los hombres, mujeres y niños que no entran dentro del agravante 148.4 (y similares) no están cubiertos legalmente. Y no es así, cualquier víctima lo esta, la propia LVG lo hace con las especialmente vulnerables y el CP, con su anterior redacción y con la que dejo la LVG, pena a los agresores, independientemente de su sexo o el de su víctima.

¡Ah!, que ahora no es importante lo penal, sino las medidas de ayuda. Entiendo. Bueno, pues me resulta muy interesante este cambio de perspectiva. La LVG no es ninguna excepción, ni lo será, en ese tema. Hay ayudas extraordinarias para víctimas del terrorismo (que no reciben las víctimas de otros delitos), para víctimas de inundaciones catastróficas (que no reciben víctimas de otras inundaciones, que no están en zonas designadas como “catastróficas”), etc., etc. Cuando se legisla sobre un tema y se pone una serie de condiciones, siempre quedan fuera de esas condiciones casos que podrían ser incluso más necesitados que los que sí entran en ellas. Es muy triste que alguien necesitado que ha cotizado 11 meses y 29 días no acceda a una prestación por desempleo mientras que otra persona, más rica que Creso, y que ha cotizado 12 meses, sí.

¿Con tu 2ª propuesta quieres decir que solo exista un tipo de juzgados? Eliminamos, pues, a los de familia, menores, instrucción, penal, mercantil, Audiencia Nacional, etc., etc. O, quizás, ¿solo te refieres a los JVM?.

Vuelves a insistir en el tema de imputado-condenado. Bien, en civil, sobre todo en ese tipo de medidas que se toman en los JVM, la reversibilidad de las medidas es muchísimo más fácil que en penal. Si un JVM, por ejemplo, aplica una medida sobre la custodia de los hijos, basándose en una imputación por VG, si el imputado es absuelto, no tiene más que pedir la anulación de las medidas civiles y su substitución por otras (y al revés, la parte denunciante, también puede pedir lo mismo).

En temas de familia pasa mucho, innumerables veces, a unos padres sospechosos e imputados de malos tratos a sus hijos, pero no condenados, la Servicios Sociales piden la retirada temporal de la custodia. Si esos malos tratos no se demuestran, esa medida se revierte.

No se, ¿propones, en equivalencia, que a unos padres imputados de malos tratos, no pueda retirarseles la custodia de sus hijos, hasta que no haya una sentencia condenatoria? No estamos de acuerdo, en el caso de retirada temporal nos encontramos con una acción reversible si al final no se demuestran los malos tratos, en el caso de imposibilidad de tomar esa decisión, nos podríamos encontrar con situaciones fatales o de gravísimas consecuencias irreversibles.

Vamos a ver, la LVG no ha abierto nada, desde mucho antes, si una mujer denunciaba malos tratos de su pareja o ex-pareja, podía abrir también la vía civil (divorcio, custodia, vivienda familiar, etc.).

Es más, nada impide, al revés, que una posible víctima de violencia domestica (por ejemplo un hombre al que ha agredido su pareja o ex-pareja femenina) utilice a la vez que la vía penal, la vía civil, independientemente que su presunta agresora este condenada o simplemente imputada.

Y sí, hay razones de sobra para las actuaciones civiles urgentes. Son casos de divorcios, custodia de hijos, adjudicación del uso del domicilio familiar, etc., y como ya he dicho, son decisiones reversibles.

Yo creo que quieres referirte a que un hombre, denunciado y que se considera que hay pruebas o indicios suficientes para que se le impute y se le abra juicio penal, automáticamente, si ese juicio se celebra en un JVM será condenado y... no es así, de las estadísticas judiciales de esos JVM no se desprende eso ni mucho menos. Lo mismo pasa en la vía civil de esos JVM.

Si una segunda instancia anula una condena y absuelve al imputado, si una sentencia civil se baso en los hechos de la primera condena para dictar una serie de medidas, el ex-imputado, con un escrito al tribunal que tomo la decisión civil pedirá sus anulación o modificación y no hay ninguna razón legal para que no se conceda

¿Derogar el 148.4 y similares? ¿y por que no también el 148.5 y similares? Y ya puestos, ¿el 148.1, 148.2 y 148,3? todos son agravantes concretos sobre una pena para un delito determinado que contempla un articulo anterior. En realidad son parte de las graduaciones de un delito y su redacción original, literal, ha sido interpretada por el TC. Precisamente esa interpretación del TC graduá aún más, establece nuevos niveles, hasta el punto que un hombre que agrede a su pareja o ex-pareja mujer, puede no ser penado con el agravante del 148.4, merced a esa interpretación y a las condiciones exigidas por el TC.

La LVG no es perfecta, ni mucho menos, yo también cambiaría, sacaría o incluiría varias cosas (eso me pasa con casi todas las leyes), pero dentro de las inevitables imperfecciones que tienen todas las leyes, no es precisamente uno de los ejemplos negativos. Su promulgación tuvo efectos contradictorios en casos muy concretos, que, en fin, podrían hablar de “discriminación” con los mismos argumentos que vosotros y que son ejemplos de lo que sucede cuando una ley establece una serie de criterios para poder ser aplicada. Esos criterios dejan, a veces, fuera de su la aplicación casos excepcionales o muy minoritarios, pero...es que las leyes son así Que una persona con 17 años y 11 meses tenga una formación, opinión y preparación muy superior para poder emitir su voto y ejercer ese derecho, comparada con una persona de 18 años y 1 mes, puede parecer injusto y quizás lo sea, pero la Ley establece la mayoría de edad a los 18 años y, entre otras cosas, esa mayoría de edad da el derecho a voto.

En el caso de la LVG nos podemos encontrar con casos donde la agresora es mujer y la víctima hombre, pareja o ex-pareja suya, y que su posible condena sea de entre 7,5 meses a 2 años, en vez de la general de entre 3 meses a 1 año. ¿La razón? Fácil, como no puede aplicarsele la agravante concreta 148.4, el juez puede acudir a la genérica del 66.3. Mientras que en el mismo caso de agresor un hombre y víctima mujer (pareja o ex-pareja. A partir de ahora no incluiré esta aclaración, todos los ejemplos contiene esta variable), el mismo hecho estaría penado de 6 meses a 1 año, al aplicarle la concreta. ¿Injusto? ¿Discriminación contra la mujer? Una mujer, por el solo hecho de serlo (sigo vuestros razonamientos en paralelo) es condenada de forma más grave por el mismo hecho que un hombre.

Otro posible caso, Mujer agresora de mujer. De nuevo lo mismo, al no poder aplicarsele la concreta, nos podríamos ir al 66.3. Es decir, una mujer homosexual puede ser más castigada por el mismo hecho que un hombre heterosexual.

Otro más, hombre agrede a hombre. Como tampoco entra dentro de la LVG, más de lo mismo, es decir, un hombre homosexual puede ser penado de forma mayor que un heterosexual por el mismo hecho.

Un ultimo caso, un poco más lateral. Hombre agrede a mujer y no se la aplica la LVG, ya que el juez considera que no se dan los dos últimos condicionantes (aparte del sexo del autor y víctima y de la relación de pareja o ex-pareja) para que sea de aplicación los agravantes contemplados en esa ley.

Concretando, siguiendo, repito en paralelo, muchos de los “argumentos” que dais en el hilo, la LVG margina y discrimina a mujeres que agreden a hombres, a hombres que agreden a mujeres, a mujeres que agreden a mujeres y a hombres que agreden a hombres ya que podemos encontrar casos posibles en que las penas a esos agresores sean mayores que las que reciben otros agresores por el mismo hecho.


Pero, claro, si tenemos en cuenta que esos posibles casos son muy minoritarios, ya que la inmensa mayoría de las agresiones en el seno de parejas o ex-parejas son de hombre hacia mujer, pues sí, la ley no es perfecta, pero abarca un porcentaje de casos muy alto.

El problema, y que a pesar de mis muchos esfuerzos, detecto que sigue en vigor, es que cuando os interesa os vais al literal de la ley, obviando las interpretaciones que de esa aplicación de la LVG (como de prácticamente todas las leyes) dan el TS o el TC. La demagogia se suele apoyar en simplificar las cosas al máximo, eso es fácil de vender, ya que para desmontar la mentira demagógica, se necesitan mucho más espacio y palabras que para lanzar un simple eslogan que suene bien en ciertos oídos.

Un saludo:

Sanan.ex (Yucatan).
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  #234 (permalink)  
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Se equivoca con el latín. El jenaro proviene del gender inglés; el cual a su vez proviene del genre; el cual a su vez proviene del francés.

gender - English-Spanish Dictionary - WordReference.com

Concise Oxford Spanish Dictionary © 2009 Oxford University Press:
gender / ˈdʒendər / || / ˈdʒendə(r)/ sustantivo

uncountable or countable ( Ling ) género m

uncountable (sex) sexo m

genre - English-Spanish Dictionary - WordReference.com

Concise Oxford Spanish Dictionary © 2009 Oxford University Press:
genre / ˈʒɑːnrə/ sustantivo
género m

genre - Dictionnaire Français-Espagnol WordReference.com

Diccionario Espasa Grand: español-francés français-espagnol © 2000 Espasa-Calpe:
genre
[Ʒãr] m
1 género, clase, especie.
2 (obra, persona) estilo;
se donner du g. fig darse tono

Diccionario de la lengua española - Vigésima segunda edición

género.

(Del lat. genus, genĕris).

1. m. Conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes.

2. m. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas. Ese género de bromas no me gusta

3. m. En el comercio, mercancía.

4. m. Tela o tejido. Géneros de algodón, de hilo, de seda

5. m. En las artes, cada una de las distintas categorías o clases en que se pueden ordenar las obras según rasgos comunes de forma y de contenido.

6. m. Biol. Taxón que agrupa a especies que comparten ciertos caracteres.

7. m. Gram. Clase a la que pertenece un nombre sustantivo o un pronombre por el hecho de concertar con él una forma y, generalmente solo una, de la flexión del adjetivo y del pronombre. En las lenguas indoeuropeas estas formas son tres en determinados adjetivos y pronombres: masculina, femenina y neutra.

8. m. Gram. Cada una de estas formas.

9. m. Gram. Forma por la que se distinguen algunas veces los nombres sustantivos según pertenezcan a una u otra de las tres clases.

Lo demás se explica por si solo. Una minoritaria corriente del pensamiento, de origen anglosajón, tomó hace unos pocos años el gender en su acepción "sexo". Los papanatas vinieron y lo tradujeron al castellano, como otros tantos falsos amigos, como "género".

Por lo demás, yo tengo tanto derecho a decir jenaro como los papanatas a usar la jerga n@ sexist@. Es una opción personal. Yo, por lo demás, salvo error, siempre uso las cursivas para dejar claro de qué estoy hablando: cosa que los n@ sexist@s (o nx sexistxs) no hacen. En esto me tomo mucho menos en serio que ellos.
__________________

"No podrás escapar de mi. Las balas no me hieren. Nada me hiere. Pero sé del dolor. Lo conozco. A veces lo comparto con alguien como tú"

http://www.spaghettiwesterns.com.ar/...aArgentino.jpg

http://www.youtube.com/watch?v=DLs5PILh6qA
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Otra cosa. Acabo de detectar varias incongruencias. Veamos:

1ª. La referencia a la supresión de los Juzgados carece de toda duda.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

2ª. La referencia al Artículo 1 de la Ley.

La actual redacción establece que la violencia "se ejerce". La da por sentada y le confiere carácter universal y categórico. Esto, a la luz del Preámbulo, no admite negación.

La fórmula "se ejerza", por el contrario, hace referencia simplemente a que habrá que juzgarse y ponderarse si en cada caso se dan las circunstancias que permiten aplicar la agravante de jenaro o no.

El problema de la Ley Orgánica 1/2004 es que está tan ideologizada en su lenguaje y en su trasfondo que no puede abordarse su análisis en términos puramente jurídicos. Por el contrario, intentar razonar jurídicamente esa Ley es perder el tiempo miserablemente.

3ª. Lo del imputado frente al condenado.

No veo qué ganamos en que el Juzgado de la Mujer avoque para si competencias que le son ajenas y dicte incidenter tantum y provisionalmente medidas que afectan a lo Civil para que, con posterioridad, éstas hayan de ser retrotraidas. Dudo, además, mucho de la facilidad de esa retrotracción.

Lo razonable es:

a) Que lo Civil asuma las competencias en lo Civil. El Juzgado de excepción se hallará siempre bajo sospechas de contaminación: primero por lo específico de su actividad; y segundo por corresponder a una jurisdicción ajena.

b) Que si lo Civil ha de dictar sentencia una vez sea ya clara la situación procesal del inculpado y, por tanto, de inhibirse en un determinado procedimiento hasta que se dicte sentencia en lo Penal y quepa ya indubitablemente hablar de condenado, nada hay que lo impida. Más aún: para evitar una sobrecarga en los Juzgados y Tribunales nada mejor que suprimir trámites innecesarios.
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Se equivoca con el latín. El jenaro proviene del gender inglés; el cual a su vez proviene del genre; el cual a su vez proviene del francés.

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Por lo demás, yo tengo tanto derecho a decir jenaro como los papanatas a usar la jerga n@ sexist@. Es una opción personal. Yo, por lo demás, salvo error, siempre uso las cursivas para dejar claro de qué estoy hablando: cosa que los n@ sexist@s (o nx sexistxs) no hacen. En esto me tomo mucho menos en serio que ellos.

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Otra cosa. Acabo de detectar varias incongruencias. Veamos:

1ª. La referencia a la supresión de los Juzgados carece de toda duda.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

2ª. La referencia al Artículo 1 de la Ley.

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Lo razonable es:

a) Que lo Civil asuma las competencias en lo Civil. El Juzgado de excepción se hallará siempre bajo sospechas de contaminación: primero por lo específico de su actividad; y segundo por corresponder a una jurisdicción ajena.

b) Que si lo Civil ha de dictar sentencia una vez sea ya clara la situación procesal del inculpado y, por tanto, de inhibirse en un determinado procedimiento hasta que se dicte sentencia en lo Penal y quepa ya indubitablemente hablar de condenado, nada hay que lo impida. Más aún: para evitar una sobrecarga en los Juzgados y Tribunales nada mejor que suprimir trámites innecesarios.


Hola:

A mi es que esa “polémica” sobre el origen de “género”, la verdad, me trae bastante sin cuidado. Simplemente repetir que no es un neologismo de origen anglosajón, que la palabra existía ya en castellano y tenia un origen latino.

Lo que sí proviene del mundo anglosajón es la acepción con la que se utiliza en los temas que tratamos en el hilo. Se puede estar de acuerdo o no, se puede utilizar o propugnar la utilización de “violencia de sexo”, “violencia machista” u otras formas, pero utilizar “jenero” es, en mi opinión, una chorrada. Ahora bien, eres muy libre de utilizarlo, faltaría más.

De todas formas, tenga esa acepción origen anglosajón o mediopensionista, este aceptada ya o no por la RAE o a ti no te guste, no quita para que jurídicamente sí exista y tenga validez total. De momento, me disculparas, pero creo que “jenaro” tiene poco reconocimiento en ese campo.

Aquí en España se solía englobar ese tipo de violencia dentro de lo que se denominaba “violencia familiar” o “violencia intrafamiliar”. Llegó el momento es que se creyó que había que individualizar y concretar y se optó por “violencia de género” para designar la violencia en el seno de parejas o ex-parejas y en la que el hombre era el agresor, la mujer la víctima, en porcentajes cercanos al 95% en ambos casos y que producía y produce una cantidad de HD/A en España muy importarte, sobre todo si se tienen en cuenta los HD/A de los que han sido víctimas mujeres.

El resto de violencias que siguen estando dentro de la genérica “violencia familiar” pues tienen su tratamiento jurídico diferenciado y su graduación. Y en algunos casos más dura que en la VG.

No se a que te refieres con:

“1ª. La referencia a la supresión de los Juzgados carece de toda duda. “


De verdad, ¿qué supresión y qué juzgados?.

En tu “incongruencia 2ª” me vuelvo a remitir a lo dicho en mi anterior texto. No veo ningún problema en el tiempo verbal, ni veo que tenga ningún efecto jurídico o legal. No creo que te refieras a que no era verdad que cuando se promulgó la ley existía un grave problema de violencia de “género-sexo-machista-jenaro” ya que en ese caso, nos encontraríamos con una referencia falsa e ignorante.

“3ª. Lo del imputado frente al condenado. “

Pues, es que no es necesario que el JVM retrotraiga medidas civiles, la mayor parte de las veces que existe esa anulación, modificación o similar, se produce en el correspondiente recurso ante las AP. Te copiare el articulo de la ley, que es extraño no te hayas leído, ya que esta en el mismo link ( Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. ) que pones como fuente antes:

“Artículo 46.*Recursos en materia civil.

Se adiciona un nuevo párrafo al*artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el*artículo 98 de la citada Ley Orgánica.”


No se, la verdad es que me sorprende que entraras en estos temas específicos, ya que los JVM, en su vertiente civil, están obligados, faltaría más , a cumplir la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ) y, concretamente, su artículo 40:

“Artículo 40.*Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5.* En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.
6.* Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los*artículos 712 y siguientes.”


Es decir, el JVM puede iniciar un procedimiento civil, pero no emitirá sentencia, si los hechos penales pendientes de sentenciar, tienen influencia directa en la resolución del asunto civil. Eso sí, un JVM, como cualquier otro juzgado, puede emitir autos ordenando medidas preventivas o provisionales.

Repito por decimonovena vez o así, que alguien este imputado por VG, no prejuzga el resultado de un procedimiento civil. Como que alguien este imputado por el delito que sea, no prejuzga tampoco el resultado de un procedimiento civil contra él, incluso aunque los presuntos hechos por los que esta imputado tengan una influencia decisiva o estén directamente relacionados con ese procedimiento

Intentando darme una explicación sobre tu insistencia en este tema, la única que encuentro es que no te parece bien que los JVM puedan ver, a la vez, asuntos penales y asuntos civiles. Lo tomare como una critica general a la organización judicial española, ya que los JVM no son los únicos, ni siquiera los primeros, juzgados con esas dos competencias. A ese tipo de juzgados se les denomina “mixtos” y generalmente, sí, tienen a la vez competencias civiles y penales y no, repito, no es un invento para los JVM.

Por tanto, una cosa es que consideres que no deberían existir los “juzgados mixtos” y que se debería reformar por completo la planta judicial y otra muy distinta, que solo critiques a los JVM en ese aspecto, olvidándote del resto de juzgados.

Quizás esa infinidad de “juzgados mixtos” deberían desdoblarse o quizás un “juzgado mixto” que ve causas muy concretas sobre un tipo de delitos muy determinado, con doble vertiente civil y penal relacionadas, sea funcionalmente mejor que la opción de que esas dos causas sean vistas separadas por dos juzgados diferentes. Pero eso es otro tema de discusión o debería serlo.

Un saludo:

Sanan.ex (Yucatan)
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  #237 (permalink)  
Antiguo 22-jul-2012, 21:31
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Iniciado por blancanegra Ver Mensaje
MUJERES asesinadas en manos de HOMBRES (80% de ellos parejas o exparejas.)

Ahora dime cuantos de esos hombres asesinados lo son en manos de mujeres o en manos de parejas ex-parejas (femeninas)

Y en cuanto a que las mujeres superamos a los hombres en acceso a los estudios (gracias a nuestro esfuerzo y mas que probablemente a nuestras capacidades intelectuales), pues si, resulta que a pesar de ello nuestros salarios POR HORA siguen siendo en MEDIA inferiores a los de los hombres. Justamente ahi radica la discriminación.

Pero por que hablo con imbeciles? Me pregunto yo... Me voy al cine que sino tendré que leer alguna contestación aun mas estupida que el post, y no podré contener la respuestas (inutil por otra parte, con talibanes no se debe discutir. Me voy al cine como digo).


Tú dices que las mujeres superan a los hombres en estudios por sus capacidades... en cambio, dices que si el hombre cobra más es por discriminación. ¿No será por sus capacidades? DISCRIMINADORA.
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  #238 (permalink)  
Antiguo 23-jul-2012, 10:46
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Sobre el jenaro ya está todo dicho. No me sirve esa excusa del origen latino del término cuando de lo que se trata es de que el significado que quieren darle en España no sólo proviene del que ha adquirido en inglés sino que, además, representa una muy concreta corriente del pensamiento (o de la opinión: porque el carácter científico del feminismo de gender es el mismo que el de mis opiniones).

La validez legal del término no vale un céntimo, para entendernos. El hecho de que un grupúsculo feminista haya introducido sus postulados en una Ley Orgánica no da carta de naturaleza a la jerga utilizada: ni jurídicamente, ni científicamente ni lingüísticamente. Será un término de uso legal pero, para entendernos, le doy la misma validez que a Lleida o Girona como topónimos oficiales. Yo, cuando escribo castellano escribo castellano: y me cuido mucho de evitar aquellos errores y disparates de los que tengo consciencia. El argumento ad verecundiam/ad auctoritatem no sirve cuando el maestro carece de autoridad o disparata. En el jenaro no estamos ante un neologismo de amplia aceptación por la sociedad española: por el contrario fue la incorporación a través de la Ley Orgánica la que lo presentó en sociedad. Y gran parte de las personas que lo emplean lo hacen por mimetismo, ya que desconocen qué es el feminismo de gender.

En lo de la supresión del TOP no incidiré mucho. Hay mucha más razón -por necesidad de la especialización del Juez o Magistrado- para crear Juzgados especializados en delitos telemáticos o en suspensiones de pagos o en expedientes de regulación de empleo (por poner algunos ejemplos) que para un tipo de violencia en que la única diferencia con otros tipos substancialmente idénticos es la autoría. La razón de la aprobación de los Juzgados del artículo 43 de la Ley Orgánica 1/2004 (que añade un 87 ter a la Ley Orgánica 6/1985) era puramente política y continúa siéndolo. No deja de ser sangrante que, entre las innumerables reformas que está esperando el Poder Judicial y la Administración de Justicia, hayan dado tal prioridad a una que carece por completo de necesidad.

Mantengo íntegra mi incongruencia 2ª. El artículo 1 de la Ley dice:

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

A la luz del Preámbulo y, sobre todo, de las declaraciones de los propios feministas de gender (no daremos enlaces aunque la Red y la hemeroteca están llenas de declaraciones), esa afirmación es categórica. No tiene otro significado sino el de que existe una situación de la que siempre se deriva un efecto.

El substituir el "se ejerce" por "se ejerza" lo que viene a decir es que tal violencia no es universal ni propia de la totalidad del sexo masculino sino que habrá que probarla caso por caso.

La diferencia es transcendental, y sobre todo política antes que jurídica. Tal y como está redactado el Código Penal, se aplica inmediatamente al hombre el tipo agravado a no ser que se demuestre que no hay jenaro. Tal y como propongo modificar las Leyes, podrá mantenerse el tipo agravado para aquellos casos en que se demuestre que lo hay.

El artículo 153 del Código Penal es claro:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 153. Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La única consideración para aplicar el tipo agravado de este artículo es la que he señalado en negra. El uso del femenino no es para visibilizar a las víctimas sino para excluir de éstas a los varones.

Para terminar, y en lo referente a la competencia de los Juzgados del TOP, pasaré piadosamente por alto la referencia a la Audiencia Provincial (de la que ya sabemos, con ocasión de la disputa a propósito del tramposo informe del CGPJ, que es un órgano de segunda instancia) para centrarme en los Juzgados de Primera Instancia en donde se substancia y dicta sentencia en la mayoría de los sumarios de jenaro:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 44. Competencia.

Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

Los de filiación, maternidad y paternidad.

Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo.

Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

Que se hayan iniciado ante el Juez deViolencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.


5. En todos estos casos está vedada la mediación.

A la luz de este artículo, la referencia al artículo 40 de la Ley 1/2000 carece por completo de sentido. Y únicamente lo recobrará cuando el apartado 3 del 87.3 ter de la Ley Orgánica 6/1985 haya sido derogado.
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Sobre el jenaro ya está todo dicho. No me sirve esa excusa del origen latino del término cuando de lo que se trata es de que el significado que quieren darle en España no sólo proviene del que ha adquirido en inglés sino que, además, representa una muy concreta corriente del pensamiento (o de la opinión: porque el carácter científico del feminismo de gender es el mismo que el de mis opiniones).

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A la luz de este artículo, la referencia al artículo 40 de la Ley 1/2000 carece por completo de sentido. Y únicamente lo recobrará cuando el apartado 3 del 87.3 ter de la Ley Orgánica 6/1985 haya sido derogado.

Hola:

Eric Finch, permiteme que dude, y mucho, de tu:

“Yo, cuando escribo castellano escribo castellano: y me cuido mucho de evitar aquellos errores y disparates de los que tengo consciencia. “.

Si así fuera, y considerases, como consideras, que la utilización del termino “género” para denominar ese tipo de violencia es un “disparate”, utilizarías la recomendación que hizo la RAE sobre que denominación consideraba ella correcta.

Pero descartar un “disparate” para usar otro aún más grande (“jenaro”) es lo que es. Una utilización voluntaria, consciente y a sabiendas de un verdadero disparate. Tus acciones desmienten lo que tu mismo dices.

Pero reitero, la utilización de “violencia de genero” u otra categorización para denominar esa clase concreta de violencia familiar, me es algo indiferente. Que la RAE aún no haya aceptado ese uso en su diccionario, bueno, pues no es la primera vez que va con bastante retraso.

De nuevo yerras, y a estas altura del hilo, es un error de consideración:

“En lo de la supresión del TOP no incidiré mucho. Hay mucha más razón -por necesidad de la especialización del Juez o Magistrado- para crear Juzgados especializados en delitos telemáticos o en suspensiones de pagos o en expedientes de regulación de empleo (por poner algunos ejemplos) que para un tipo de violencia en que la única diferencia con otros tipos substancialmente idénticos es la autoría “.


Dejando de lado la utilización incorrecta e ignorante de TOP para designar a los JVM, cometes un error/manipulación/mentira de órdago. No es verdad que la única diferencia sea la autoría. Tu mismo has puesto aquí las condiciones para que esos JVM puedan tramitar casos de violencia y yo las he repetido incesantemente (e inútilmente, por lo que veo. Aunque resulta sorprendente que tu mismo hayas puesto varias veces las condiciones y ahora salgas con esto).

Tu ampliación de la “Incongruencia 2ª” es patética. Es de cajón que no todos los hombres que conviven o han convivido con sus parejas o ex-parejas mujeres han usado o usan la violencia y ese fragmento de preámbulo no dice lo contrario, ni mucho menos. Tu interpretas, como tantas veces en este tema, las cosas como te convienen, unas veces al extremo de la literalidad y otras veces tan”inventivamente”, achacando cosas a la “intención” de los legisladores, que, en fin, chocan mucho al leerte.

El tiempo verbal, en ese fragmento, es indiferente, absoluta y completamente indiferente, incluso si tomáramos como cierta, que ya es tomar, la interpretación situación-efecto que nos quieres vender.

Evidentemente, el fragmento entero, leído al completo, se ve con claridad que se refiere únicamente a la “violencia”. Si esa “violencia “ no existe, la ley no se aplica. Independientemente de que haya una discriminación, situación de desigualdad o relaciones de poder en la sociedad, que beneficien o perjudiquen a las mujeres.

En el momento de la publicación de la ley se ejercía (y hoy en día aún se ejerce) un tipo muy determinado y concreto de violencia hacia las mujeres, que cumple los requisitos que aclaró y concretó el TC y, sí, entonces si cumple esos requisitos, la LVG es de aplicación.

¿Que quiere decir eso? Pues que no toda la violencia de hombres contra mujeres esta contemplada en la LVG, ni siquiera toda la que se pueda dar en el seno de parejas o ex-parejas.

Es absolutamente falso que, a causa de la redacción del CP que introdujo la LVG, se le aplique automáticamente el tipo agravado al agresor. Eso es un invento indecente, y que ignora la jurisprudencia del TC sobre el asunto y las condiciones que impuso para poder aplicar el tipo agravado. Para aplicar el tipo agravado, es la acusación quien debe probar que se cumplen todas las condiciones y no el acusado.

Como es lógico el imputado puede defenderse e intentar desmentir la acusación o los agravantes. Pero, quien pide la pena no es el acusado, y quien pide la pena debe argumentar y probar su petición. En caso contrario el juez no aplicará ese tipo agravado. En eso las agravantes introducidas por la LVG funcionan igual que todo tipo de agravantes del restante ordenamiento jurídico. Decir que son una excepción es una mentira manipuladora, sin base alguna.

Pones como “prueba” la redacción literal del CP y, retripito, te olvidas de las condiciones que puso el TC, de su interpretación de como debían aplicarse esos artículos. Esa es la interpretación que vale y a la que están obligados todos los jueces y si alguno no la sigue, su sentencia se revocará.

Vuelvo a lo mismo que he dicho muchas veces antes, cuando nace una ley, y más si esa ley contiene modificaciones penales o de cualquier tipo susceptibles de polémicas, al final esa ley se aplicará siguiendo la interpretación y jurisprudencia del TS o del TC, quienes aclaran las dudas y homogeneizan su aplicación, dentro de ciertos limites. Por eso el TC dictaminó que la agravante era facultativa del juez y que para aplicarla no bastaba que el agresor fuera hombre, la agredida mujer y sean o hayan sido pareja o ex-pareja.

En tu ultimo punto, no se, creo que andas muy despistado. Bien, te copiare un fragmento del mismo artículo de la LVG que has copiado integro tu:

“Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: “

Es decir, debe cumplir con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y eso significa que podrán conocer en el orden civil, pero que si un procedimiento civil esta directamente relacionado con otro penal deben actuar de determinado modo (como cualquier otro juzgado), te copiare los ítems concretos relacionados del artículo 40 de esa 1/2000:

“2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.


Es decir, se celebrará el juicio, pero no se dictara sentencia (por lo que no puede haber condenas) a la espera de la resolución de la causa criminal (penal) y es que, Eric Finch, la modificación introducida por la LVG 1/2004 en la LPJ 6/1985 incluye, como puedes ver más arriba, en lo que copie, una referencia expresa a la 1/2000 y, naturalmente, y sin posibilidad de discusión, al cumplimiento de ese artículo 40, si se dan las circunstancias que contempla.

Afirmar que el apartado 3 del 87.3 ter de la 6/1985, introducido por la 1/2004, deroga o anula el 40 de la 1/2000 es una falsedad en toda regla.

Y, hasta el momento, tu “preocupación” de dirigía a los imputados, no condenados, por VG y las consecuencias desastrosas que una condena civil podía ocasionarles, antes que se terminara el proceso penal, con condena o absolución. Te lo vuelvo a decir, incluso si son condenados por un JVM y luego la AP revoca la condena, las medidas civiles se pueden retrotraer. Pero nunca un JVM condenara civilmente a un imputado en VG, si el proceso penal tiene directa influencia en el civil y aún no se ha dictado sentencia en el proceso penal.

Un saludo:

Sanan.ex (Yucatan)
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