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Checoslovaquia nunca fue Alemana, Polonia tampoco, Dinamarca tampoco. Hitler no pretendía llegar a las fronteras de 1914, ni tampoco a las acordadas en Brest-Litovsk, iba mucho más allá. Las fronteras de la Alemania nazi en 1941 excedían cualquier tipo de tratado firmado anteriormente. No era una guerra justificada bajo ningún status quo anterior. Checoslovaquia no existia antes de 1919, nunca había existido, fue un país inventado. En versalles hicieron las potencias occidentales las mismas "chapuzas" que luego en Äfrica al inventarse países. ¿Polonia nunca fue alemana? POlonia no existia desde hacía 120 años todos sus habitantes habían nacido en territorio del Imperio aleman y del Imperio ruso, pero además toda la parte polaca rusa fue cedida luego en Brest-Litovsk. No sé por qué te empeñas en decir que Polonia nunca fue territorio de Alemanía, el territorio era de quien lo conquistaba ¿o el Rosellon lo ha devuelto Francia a Cataluña-España? ¿O EEUU ha devuelto California, Nuevo Mexico, Oregón etc, a México? Lo de apropiarse del territorio de la Unión Soviética era tan legítimo como que los Ingleses se apropiaran de la India o que los USA del territorio mexicano. pero no hace falta ir al siglo XIX en pleno siglo XX franceses e ingleses se apropiaron del territorio turco. Irak Arabia saudí, Palestina, Siria, etc. La supuesta independencia que les otorgaron después era una pantomima, eran títeres. Pero otro error además del de atacar la URSS (que ahora se considera un error pero si hubiera salido bien Hitler sería como Alejandro Magno) fue respetar demasiado a Gran Bretaña, debería haberse ido a por el canal de Suez y a por el petróleo de Oriente Medio. El vínculo trasatlántico era fuerte, y tenían que haber evitado a toda costa una entrada de EEUU en la guerra. No fueron cuidadosos en ese aspecto y lo pagaron caro. ¿Como que no fueron cuidadosos? ¿cúal fue el error? ¿el hundimiento del Lusitania? jajaja! si había pasado 26 meses antes, era una excusa para entrar en guerra. No conozco ningún dato de las conversaciones de Hitler de paz. Me gustaría saber de donde lo has sacado. De todos modos, los únicos que hablaron de paz con los aliados Rommel y los conspiradores de Julio de 1944, ya se sabe como acabaron La de los rusos la he leido por ahí, pero bueno con los anglosajones hablaron muchas veces de paz. En 1940 ya buscaba la paz con Gran Bretaña, pero éstos estarían esperando la entrada de USA y de la URSS en la guerra. Ahí está Rudolf Hess, que era el segundo cargo más importante de Alemania, que fue a negociar la paz en 1941. Las V1/V2 resultaron carísimas (con una V-2 podías tener cuatro bombarderos de largo alcance) e ineficaces en su relación calidad precio. Por otra parte, al utilizar mano de obra esclava, se producían sabotajes cada dos por tres. Si hubieran invertido en desarrollar antiaereos más decentes (tenían un misil aire tierra que apenas desplegaron) podían haber hecho algo más. Pero eran terrorificas para la población, no sabían cuando iba a caer una, nadie avisaba, podías estar en el cine o en el mercado o en tu casa tranquilamente y morirte sin enterarte, eso era terriblemente desmoralizador. De nuevo otra vez empezaron a usarse demasiado tarde. Tu visión es demasiado idealista del poder alemán. Normandía era un pedacito del pastel. La parte gorda estaba en el este, donde se movieron el 75% de las tropas alemanas. Si no vencieron a los rusos en 1943, como iban a hacerlo en 1944. No podían vencer en un frente en el que estaban en inferioridad de hasta 3 a 1, y donde han perdido el dominio de los cielos. La guerra estaba perdida en el este después del desastre de Kursk (otra genialidad del Fuhrer). Los soviéticos tenían más hombres, más material y mejor. Encima tenían el dominio areo. La única desventaja era su menor preparación táctica. Sencillamente, no tenían nada que hacer, excepto morir por millones hasta que Alemania quedara arrasada, que es lo que sucedió. Bueno no es lo mismo vencerlos en su territorio que en el tuyo, además también muchos tanques y soldados se desplazaron del este para enfrentarse a lo Aliados que venían por el oeste. Para nada estaba claro que aunque no hubiera habido desembarco la URSS tenía ganada la guerra. Pero bueno todo son especulaciones, perdieron y ya está |
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¿Polonia nunca fue alemana? POlonia no existia desde hacía 120 años todos sus habitantes habían nacido en territorio del Imperio aleman y del Imperio ruso, pero además toda la parte polaca rusa fue cedida luego en Brest-Litovsk. No sé por qué te empeñas en decir que Polonia nunca fue territorio de Alemanía, el territorio era de quien lo conquistaba ¿o el Rosellon lo ha devuelto Francia a Cataluña-España? ¿O EEUU ha devuelto California, Nuevo Mexico, Oregón etc, a México? En las fronteras de 1914, tan sólo una pequeña parte de la polonia de 1918 era alemana, y en ningún caso Varsovia, por ejemplo. Lo de apropiarse del territorio de la Unión Soviética era tan legítimo como que los Ingleses se apropiaran de la India o que los USA del territorio mexicano. pero no hace falta ir al siglo XIX en pleno siglo XX franceses e ingleses se apropiaron del territorio turco. Irak Arabia saudí, Palestina, Siria, etc. La supuesta independencia que les otorgaron después era una pantomima, eran títeres. No era legítimo invadir la URSS, del mismo modo que comentas. Hay otra diferencia abismal. Y es que a nadie le importa más o menos lo que le podía pasar al norte de México, puesto que estaba prácticamente despoblado. Ahora, si que importa si una potencia se hace con casi toda europa occidental, puede hacerse con el resto de europa oriental y amenazar incluso Asia. Es lógico que se opusieran, Alemania hubiera hecho lo mismo, si Inglaterra hubiera invadido la URSS. Alejandro Magno era un genio militar, Hitler era un fanático cuya capacidad de raciocinio era nula. A Hitler jamás se le habría ocurrido como conquistar Tiro o una batalla de Gaugamela. La prueba es que ambos tuvieron retos en cierto modo similares, conquistar un gran país con menos hombres pero mejor entrenados. Pero si Alejandro no dudo contra el Imperio Persa, Hitler lo hizo en un montón de ocasiones, dividiendo estupidamente sus fuerzas, primero Moscú, luego Kiev, luego otra vez Moscú... A esto añade los desastres de la Operación Azul, personalmente bajo su mando. De todos modos, eso que comentas, fue propuesto por varios generales al Fuhrer. El Fuhrer no les hizo ni caso. La pequeña fuerza de Rommel no estuvo lejos de llegar a Suez, si hubiera sido aprovisionada como dios manda, con más hombres y material es posible que lo hubiera conseguido. Pero al Fuhrer le preocupaba más Rusia Una excusa efectivamente. Pero como político o general que eres, tienes que saber que el vínculo trasatlántico es muy fuerte, y que no debes dar excusas a que los EEUU entraran en la guerra. Alemania no hundió el Lusitania, hundió alguno más. Si a EEUU le das la excusa lo más tarde posible, antes será posible una victoria. Puedes verlo injusto, que EEUU desequilibró la balanza, pero era la realidad política de la época, y el mismo error cometió Hitler, adelantando la entrada en la guerra de los EEUU La de los rusos la he leido por ahí, pero bueno con los anglosajones hablaron muchas veces de paz. En 1940 ya buscaba la paz con Gran Bretaña, pero éstos estarían esperando la entrada de USA y de la URSS en la guerra. De los rusos únicamente tengo constancia de propuestas secretas de paz de Stalin en 1941, que Hitler rechazó. Posteriormente hubo intentos de firmar la paz con Alemania, pero era más para presionar a los aliados de que abrieran un segundo frente que otra cosa. Cuatro mil muertos fueron el balance de las armas de represalia, y pocas instalaciones destruidas. Era mucho más efectivo un bombardeo convencional. Bueno no es lo mismo vencerlos en su territorio que en el tuyo, además también muchos tanques y soldados se desplazaron del este para enfrentarse a lo Aliados que venían por el oeste. Para nada estaba claro que aunque no hubiera habido desembarco la URSS tenía ganada la guerra. Claro que no es lo mismo vencerlos en tu territorio que en el tuyo, pero Alemania declara la guerra con esa consecuencia. Pero en 1943, en el caso de Kursk, Hitler sabía que no habría desembarco por lo que pudo movilizar todo su ejército en el este. Curiosamente eligió el peor punto de todos para atacar, el más obvio de todos, y dio tiempo a defenderlo, y aún así sabiendo que estaba defendido y su ataque era esperado, el gili ataca. El resultado fue la derrota y una pérdida enorme de hombres y material, y la pérdida de toda iniciativa en la guerra. Error táctico y estratégico garrafal.
__________________ "Nadie se apodera del poder con la intención de cederlo. El poder no es un medio, sino un fin. No se establece una dictadura para salvaguardar una revolución; sino que se hace la revolución para establecer una dictadura. El objeto de la persecución es la persecución. El objeto de la tortura es la tortura. El objeto del poder es el poder." |
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| La Audiencia Nacional se manifiesta a favor de victimas españolas del nazismo La Fiscalía de la Audiencia Nacional hace público un informe a favor de la admisión a trámite en el caso de las víctimas españolas en los campos de concentración de Mauthausen y Sachsenhausen. Equipo Nizkor KAOSENLARED.NET -- La Audiencia Nacional se manifiesta a favor de victimas españolas del nazismo Comunicado El Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, informó durante el transcurso de una entrevista con representantes del Equipo Nizkor que había notificado al Juez de Instrucción, Ismael Moreno, su decisión favorable a la competencia en el caso de la querella presentada contra cuatro integrantes de las SS Totenkopf. La decisión, hecha pública hoy, fue tomada por la Fiscalía el pasado 09 de julio en las diligencias previas 211/08 "David Moyano Tejerina y otros", incoadas en virtud de la querella presentada el pasado 19 de junio de 2008 y que, en reparto, fue asignada al Juzgado Central de Instrucción Núm. 2; dicho Juzgado dio traslado el 23 de junio a la Fiscalía para el preceptivo informe previo. Una vez expedido favorablemente el Ministerio Fiscal, corresponde al Juez dictar el Auto de admisión a trámite de la querella. Normalmente el juez instructor no suele oponerse a los argumentos de la fiscalía, dando así comienzo a la fase de instrucción. La querella, preparada y dirigida por el Equipo Nizkor, tiene como finalidad dar término a la situación de impunidad creada con relación a las víctimas españolas exterminadas en los campos de concentración nacionalsocialistas durante la Segunda Guerra Mundial; sería la primera querella de esta naturaleza que tendría lugar bajo la jurisdicción ordinaria española. Los campos afectados por la querella han sido seleccionados en función a las responsabilidades penales de los acusados y son: Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenbürg, en los cuales existen pruebas indubitables de que fueron exterminados ciudadanos españoles. Este informe favorable de la Fiscalía de la Audiencia Nacional es una condición necesaria y un paso importante para que la justicia española solicite la entrega formal a los Estados Unidos de Johann Leprich, Anton Tittjung, Josias Kumpf e Iwan o John Demjanjuk para ser puestos a disposición de la justicia. Madrid y Charleroi, 14 de julio de 2008 Gregorio Dionis, Presidente del Equipo Nizkor FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL Diligencias Previas n° 211/08 Juzgado Central de Instrucción n° 2 AL JUZGADO: EL FISCAL, despachando el traslado conferido por auto de 23 de junio pasado, sobre competencia de los Tribunales Españoles para conocer del procedimiento que se inicia con la presentación de la querella, manifiesta: 1.- La querella se interpone por delitos contra la humanidad en relación con los hechos que en el escrito se relatan y que en síntesis son resumen son: "En el campo de concentración nacionalsocialista de Mauthausen estuvieron prisioneros mas de 7000 españoles, de los cuales murieron más de 4300. Lo mismo en los campos de Sachsenhausen y Flossenbürg. Durante el período comprendido entre 1942 y abril de 1945 se albergó en dichos campos a miles de personas entre las que estaban numerosos españoles. Los prisioneros fueron sometidos a programas de exterminio diseñado por el sistema nacionalsocialista, siendo retenidos en contra de su voluntad por razones de raza, religión, nacionalidad o convicciones políticas. Los prisioneros recluidos en estos tres campos fueron objeto de formas extremas de maltrato y abuso, incluido el asesinato. Una parte importante de españoles llegaron como prisioneros en convoyes de deportados procedentes de diversas ciudades europeas; siendo sometidos a tratos inhumanos, violencia... llegando incluso a la muerte en multitud de ocasiones. En dichos campos prestaron servicios como guardias armados pertenecientes a las SS Totenkopf las personas: - Johann Leprich - Anton Tittjung - Josias Kumpf - Iwan (John) Demjanjuk Según la querella resulta acreditada documentalmente en numerosos informes y pruebas que dichas personas participaron en la persecución y castigo de las personas que ingresaban al campo, perteneciendo los citados al batallón de las Totenkops SS y su prestación como guardias armados en los diferentes campos de concentración mencionados". 2.- Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.03 "la extensión del principio de extraterritorialidad de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En esto caso el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional" A ningún Estado como afirma dicha sentencia y recuerda la del 8.3.04 del mismo Tribunal "corresponde ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción". La persecución del hecho ha de tener el límite de que concurra algún punto de conexión con intereses del estado que pretenda la persecución, españoles en este caso, en el sentido de que la jurisdicción nacional debe activarse en los casos en los que no se haya perseguido el hecho en el lugar de comisión o por otro Tribunal, incluso de carácter Internacional, para impedir la impunidad de las infracciones de intereses comunes a todos los Estados - finalidad última del principio de Universalidad de la Ley Penal -circunstancia que no consta en el caso que nos ocupa. La propia Sentencia citada de 25.02.03 y la de 8.03.04 afirman " que el principio de intervención mínima en asuntos de otro Estado ( artículo 27 de la Carta de Naciones Unida) admite limitaciones en lo referente a los derechos humanos, pero estas limitaciones sólo son inobjetables cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdos entre Estados sea decidida por la Comunidad Internacional", debiendo remitirnos a lo expresamente señalado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Así, será el propio Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.03 , 20.05.03, así como la sentencia del T.C. de 26.09.05 (caso Guatemala) el que establece las necesarias condiciones para que los Tribunales españoles puedan entrar a conocer, siendo precisa la existencia de una conexión lógica con un interés nacional español en relación directa con el delito de genocidio que pretende perseguir, existiendo conexión en cuanto a la nacionalidad de las víctimas puesto que se denuncia la comisión de delito de genocidio sobre españoles. 3.- No podemos olvidar que la propia Convención de 9 de diciembre de 1948, para el castigo del Genocidio (al que España se adhirió el 13.09.68, entrando en vigor el 13 de diciembre del mismo año), dispone en su artículo 6 "Las personas acusadas de Genocidio o cualquiera de los actos enumerados en el art. 3 serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Pudiendo, como recuerda la STS 08.03.04 que en relación con este delito, el Convenio en su artículo VIII establece que cada parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de la Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforma a la Carta de la Naciones Unidas, las medidas que juzguen necesarias para la prevención y reprensión de actos de genocidio". Lo cual es perfectamente predicable del supuesto delito de Torturas, mencionado en la querella presentada, máxime teniendo en cuenta lo postulado en el propio artículo segundo de la Convención de 1984 sobre la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ( ratificado por España el 21.10.87), donde interesa que por los Estados Parte se adopten todo tipo de medidas y disposiciones para perseguir actos de dicha naturaleza ocurridos en el territorio de su jurisdicción, evidentemente sentando como fuero principal y primario el del Estado donde el delito fue cometido y entendemos, que en segundo lugar y por la razones expuestas, en el Estado donde, al menos, exista vinculación personal con los supuestos perjudicados. Ningún Instrumento Internacional, ya sea, La Convención sobre prevención el castigo de los delitos de las personas internacionalmente protegidas, de 14.12.73, el Convenio de 16.12.70 para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, o los mas recientes como el Convenio Internacional para la represión de la financiación de terrorismo de 9.12.99, fija de manera expresa la jurisdicción Universal, lo que lleva a la necesidad de interpretarla en sus justos términos y medida. Por tanto poniendo en relación lo contenido en dichas Convenciones con nuestro art. 23.4 de la L.O.P.J. de 1985 sería de aplicación el art. 607 del C.P. que regula el delito de Genocidio y 173 y s.s. del mismo texto respecto del delito de Tortura, a todos los que realicen alguna de las conductas señaladas en las mismas con independencia del lugar de comisión, siempre que guarde relación o conexión con el Estado que pretende actuar. La categoría de los crímenes contra la humanidad es una categoría de preexistente en el Derecho Internacional, de origen consuetudinario, que establece la prohibición de actos inhumanos contra la población civil y persecuciones políticas, raciales, religiosas de carácter imperativo, ius cogens, que impone a los Estados una obligación de perseguir y castigar. El desvalor de la conducta de los crímenes contra la humanidad pertenece al derecho internacional consuetudinario en vigor desde hace muchas décadas, con eficacia erga omnes aplicable también a España aunque el legislador no hubiese desarrollado hasta 2004 la especifica tipicidad y penalidad en el Código Penal español. Esta se prohibición de traducía en el art. 137 bis, luego en el 607 y ahora 607 bis, sin solución de continuidad. El principio de legalidad aplicable a los delitos internacionales tales como los crímenes contra la humanidad no es el interno, sino el internacional, contenido del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, España lo ratifica el 27 abril de 1977 (BOE 30 abril 1977), según el cual: 1 .- Nadie será condenado por actos u omisiones que el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito las ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaría de ello. 2.- Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. El CP vigente puede aplicarse retrospectivamentee a conducta anteriores que ya eran criminales en el momento de cometerse con arreglo a la legalidad penal internacional; es decir, eran criminales porque estaban prohibidas en el derecho consuetudinario internacional en ese época, aunque aún no hubieran sido tipificadas en el C.P. español. La legalidad penal internacional debe establecerse atendiendo tanto al derecho convencional escrito, tanto interno como internacional, así como al derecho consuetudinario u los principios generales de las naciones civilizadas. El art. 38 del Estatuto Internacional de Justicia señala como fuentes del derecho internacional: 1- La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: - convenciones internacionales - costumbre internacional - principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas las decisiones judiciales y doctrinas publicadas, como medio auxiliar. En los supuestos en los que el Tribunal nacional aplica la jurisdicción universal actúa como órgano de la comunidad internacional y su ejercicio está justificado por la ley internacional. Por tanto coexisten el principio de legalidad interno y el de legalidad internacional aplicable y vigente para los delitos internacionales. España ha ratificado los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos sin reserva, conforme al art. 19.2 CE. El crimen de lesa humanidad ( prohibido por norma de ius cogens) es un crimen tipificado en el derecho internacional independientemente que en la legislación interna no exista norma penal prohibitiva como tal. Así, la sentencia del TEDH, de 17 enero 2006, ratificando su doctrina, dictada en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia hace referencia a esta materia señalando que nada impide el juicio y castigo de una persona culpable de una acción u omisión, que en el momento de cometerse, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es así, para los crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Incluso el TEDH afirma que aún en el supuesto de que los actos hubieran sido vistos como legales por el derecho interno entonces en vigor, los tribunales locales si han considerado que constituían crímenes contra la humanidad, como crímenes de formación consuetudinaria, imputables internacionalmente al sujeto que los comete. En 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 15.2 como dijimos, recogen el principio de legalidad penal internacional. Finalmente, los Estatutos de la Corte Penal Internacinal art 6 genocidio y art. 7 lesa humanidad), del Tribunal para la ex Yugoslavia ( art. 4 genocidio y 5 lesa humanidad) y del Tribunal de Ruanda (art 3 genocidio y art. 4 lñesa humanidad), cristalizan dicha formación estableciendo la tipificación internacional, como se hace en los distintos derechos internos así en España en el C.P de 1973 y de 1995, ampliando éste último incluso el delito de genocidio respecto del Derecho Internacional convencional. Por todo ello, resulta procedente aceptar la competencia para el conocimiento de los hechos y admitir la querella formulada para la práctica de las diligencias necesarias en orden al esclarecimiento y averiguación de los mismos. Madrid 9 julio 2008
__________________ "Charlar y hacer son cosas diferentes, más bien antagónicas." .MARX. "Uno de los principales síntomas de toda revolución es el repentino y brusco incremento del número de personas corrientes que toman parte activa, independiente y obligada en la política.". LENIN. ![]() Luchando por la Salida de la UE, el Euro y la OTAN. |
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