Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria del País Vasco (D. 202/2004)
Artículo 6.– Plazos.
1.– Con carácter general, se dará destino final a un cadáver del Grupo III entre las veinticuatro y las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.
En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para su transplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento. También se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas, cuando se evidencien signos de inicio de putrefacción o se prevea que ocurra esta situación, y se refleje esta circunstancia en el certificado médico de defunción.
2.– A los cadáveres del Grupo III conservados transitoriamente se les dará destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.
3.– A los cadáveres del Grupo III embalsamados se les dará destino final antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.
Los cadáveres del Grupo III son casi todos, los del I son infecciosos y los del II radiactivos. Por resumir.