es que quizás deberían indemnizarla por daños y perjuícios STSJ La Rioja núm. 375/2000 (Sala de lo Social), de 23 noviembre
JUR 2001\31599
QUINTO.- En el quinto y último de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, la Letrada recurrente, de manera un tanto confusa, viene a denunciar la aplicación indebida del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y la no aplicación de los artículos 1.101, 1.103, y 1.106 del Código Civil; así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de octubre de 1986; 30 de octubre de 1988; 28 de junio de 1994 y 30 de marzo de 1995.
En definitiva, en opinión de la Letrada recurrente, la empresa demandada había incumplido el compromiso de perfeccionar con el actor un contrato laboral, y por ello debería indemnizar al mismo por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado; cantidad que cifra en 40 millones de pesetas, o cualquiera otra que la Sala fije prudencialmente.
En relación con la aplicación de los preceptos denunciados como infringidos, el Tribunal Supremo tiene declarado lo siguiente:
1°) En materia de incumplimientos de obligaciones del contrato de trabajo, determinantes de su resolución, bien sean imputables al empresario o al trabajador, no son de aplicación los preceptos generales sobre incumplimiento de las obligaciones y contratos del Código Civil, la ser objeto de una regulación específica en la legislación laboral, hoy representada por el Estatuto de los Trabajadores, en el que se parte del principio de que las indemnizaciones correspondientes a la resolución del contrato por tales incumplimientos están tasadas en su cuantía en el propio Estatuto.
2°) Aunque no contiene el Estatuto una regulación del precontrato de trabajo, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser suplido, a tenor del artículo 4-3 del Código Civil, por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1.255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada.
3°) Los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores, no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil -sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91-.
4°) Cuando se demuestra que existió una relación jurídica precontractual o prenegocial, equivalente a un precontrato de trabajo, dicho acuerdo entre empresa y trabajador tiene naturaleza laboral -y no civil- (sentencias de 9 de marzo y 2 de mayo de 1984); habiéndose admitido tal posibilidad en nuestro derecho (sentencia de 17-3-79), y si dicho precontrato se incumple por la empresa, ésta incurre en culpa "in contrabendo" (sentencia de 16 de diciembre de 1976); y por imperativo de lo previsto en los artículos 1.101 y 1.103 y concordantes del Código Civil, está obligada a la indemnización de los daños y perjuicios causados al trabajador (sentencia de 30 de octubre de 1988).
5°) Para condenar al pago de daños y perjuicios es preciso que se pruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido (sentencias de 29 de noviembre de 1926; 20 de marzo de 1933; 9 de enero de 1952 y 10 de abril de 1954); en todo caso, los Tribunales tienen la facultad de moderar la indemnización correspondiente, tal y como prevé el artículo 1.103 del Código Civil (sentencias de 3 de abril de 1996; 14 de mayo de 1955); es preciso que el trabajador alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama (sentencias de 9 de junio de 1993; 22 de julio de 1996 y 20 de enero de 1997); rigiendo en estos casos de culpa contractual o precontractual el principio general de que la prueba incumbe al demandante según dispone el artículo 1.214 del Código Civil, y que puede resumirse en los brocardos "incumbit probatio que dicit non qui negat", "negativa non sunt probanda" y "actore non probante reus est absolvendus" -sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000-.
6°.- La reclamación de daños y perjuicios por parte del trabajador sólo será viable cuando éste se hubiera puesto a disposición del empresario con objeto de reclamar el cumplimiento del precontrato; puesto que el trabajador debe mostrar su declaración de voluntad de cumplir con su obligación de trabajar; como se desprende del carácter sinalagmático de la obligación salarial prevista en el artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores -sentencia de 21 de julio de 1992-. STS (Sala de lo Social) de 15 marzo 1991
Jurisdicción ocial
Recurso de casación por infracción de ley.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández
ERROR DE HECHO: amparo en prueba negativa.
CONTRATO DE TRABAJO; incumplimiento: efectos y legislación aplicable; precontrato: daños y perjuicios por su incumplimiento: cuantía.
El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley (n.º 1106/90) interpuesto por Insides, Caja Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó en parte la demanda promovida por Salvador G. R. contra la recurrente, sobre indemnización de daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Instituto de Investigación y Documentación Económica y Social, Fundación de la Caja General de Ahorros de Canarias (INSIDES CAJA CANARIAS), a abonar al demandante la cantidad de 17.448.282 pesetas por el concepto de daños y perjuicios. Derivan éstos del incumplimiento por dicho Instituto de un precontrato de trabajo, concertado, tras unas conversaciones preliminares, mediante la propuesta, aceptada por el actor, formulada por el Director Gerente del Instituto, afirmando contar con la aprobación expresa del Presidente de la Asociación, de incorporar al demandante al servicio de la misma en fecha determinada y mediante retribución también concertada, pendiente únicamente de la ratificación de la Junta Rectora, de la que se afirma en la propuesta del Director que en todo caso no tiene otro carácter que el de un puro trámite. El demandante, tras la aceptación de la oferta y en las proximidades de la fecha prevista de iniciación del contrato, se trasladó de Sevilla, donde estaba vinculado con otra empresa mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, que extinguió por razón de la nueva contratación, a Santa Cruz de Tenerife, con su familia y enseres, viendo frustrado su propósito de incorporarse al Instituto demandado, por no ratificar su Junta Rectora la propuesta formulada por el Director por causa no imputable al actor.
SEGUNDO.- Al hecho declarado probado sexto, que es el que cuantifica los daños y perjuicios ocasionados al actor por el incumplimiento objeto de la demanda, se refiere el primer motivo, amparado en el art. 167,5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 (RCL 1980\1719 y ApNDL 1975-85, 8311), invocando la existencia de error de hecho. Ya en el párrafo en que se inicia el desarrollo del motivo queda puesto de relieve que no puede prosperar, pues argumenta que se cuantifican los perjuicios en la sentencia «sin que tal resultancia fáctica encuentre fundamento alguno en la prueba documental practicada», cuando el error de hecho ha de basarse, tanto según el artículo 167.5 citado, como el 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en documentos que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador, normas que impiden que tal error pueda fundarse en la ausencia de documentos que corroboren lo que el Juzgador afirma.
Son invocados en el motivo los documentos que obran a los folios 32 y 77 del expediente, mas lo que de ellos resulta, que es que el demandante tenía concertado con la empresa en la que causó baja para incorporarse a la demandada, pacto indemnizatorio para el supuesto de rescisión unilateral por la entonces contratante, concretando el otro la oferta de trabajo en cuanto al sueldo futuro y abono de gastos de traslado, no demuestra se haya incurrido en error fáctico alguno; lo afirmado por el Juzgador en el hecho impugnado y en los restantes, en modo alguno queda desvirtuado por estos documentos, a cuyo contenido se alude en la fundamentación jurídica, como factores entre otros, a tener en cuenta en la cuantificación de los perjuicios, pero sin desconocer el auténtico significado del primero de los contratos entre el demandante y la empresa anterior, en modo alguno vinculante en relación a la demandada.
TERCERO.- Se alega en el recurso, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los motivos segundo y tercero, que por su indudable relación deben ser examinados conjuntamente, la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil y la infracción, por no aplicación, del art. 50 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006).
En relación con la aplicación de estos preceptos debe tenerse en cuenta:
1.-En materia de incumplimientos de obligaciones del contrato de trabajo, determinantes de su resolución, bien sean imputables al empresario o al trabajador, no son de aplicación los preceptos generales sobre incumplimiento de las obligaciones y contratos del Código Civil, al ser objeto de una regulación específica en la legislación laboral, hoy representada por el Estatuto de los Trabajadores, en el que se parte del principio de que las indemnizaciones correspondientes a la resolución del contrato por tales incumplimientos están tasadas en su cuantía en el propio Estatuto.
2.-Aunque no contiene el Estatuto una regulación del precontrato de trabajo, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser suplido, a tenor del art. 4.3 del Código Civil, por lo previsto en las disposiciones de éste, que, en su art. 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada.
3.-Argumenta el recurrente en el tercer motivo no ser admisible que el incumplimiento y extinción de una relación precontractual produzca efectos indemnizatorios más onerosos que los derivados para la parte obligada de la extinción por incumplimiento de la obligación contractual ya en vigencia; esto significa, en tal opinión, que en el resarcimiento en el precontrato laboral de los perjuicios derivados de su incumplimiento, han de aplicarse criterios indemnizatorios extraídos de los imperantes en la normativa reguladora del contrato de trabajo para los incumplimientos en una relación ya establecida. Este criterio no puede ser compartido; en materia laboral y concretamente en el supuesto de autos, el incumplimiento del precontrato, al ser determinante del cese en un empleo estable, para ponerse a disposición de la nueva empresa, puede producir efectos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no otorgarse el proyectado tras el cese voluntario en el anterior, queda el trabajador sin la protección del Seguro de Desempleo, con cese, además, en la situación de alta en la Seguridad Social, de consecuencias imprevisibles para el mismo y su familia. Así ha de reconocerse que los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores, no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil.
Partiendo de los principios anteriormente expuestos y ya con relación al concreto supuesto de autos, es obligado concluir:
1.-El ofrecimiento de incorporación al Instituto para trabajar en el mismo, efectuado por quien tiene facultades para representarla, sobre la base de que se contaba con la autorización del Presidente y con la advertencia de que el cumplimiento del requisito de ratificación de la propuesta por la Junta Rectora era sólo cuestión de puro trámite, una vez aceptado por el trabajador, constituye un acuerdo válido, que obliga a su cumplimiento a tenor del art. 1254 y concordantes del Código Civil, susceptible de ser calificado de precontrato.
2.-Existe incumplimiento del mismo en cuanto la Fundación se aparta de lo convenido negándose a la ratificación del contrato por causa no imputable al trabajador.
3.-Existe también una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños y perjuicios originados al trabajador consistentes en su traslado, con su familia y enseres a Santa Cruz de Tenerife, permaneciendo en esta Ciudad cierto tiempo sin percibir retribución; también hay perjuicios en cuanto el actor, para dar por su parte, cumplimiento a lo convenido, renuncia a un empleo estable con retribución de 371.429 pesetas y queda, al no ser perfeccionado el ulterior contrato de trabajo, en situación de desempleado.
4.-Ha cuantificado el juzgador de instancia estos daños y perjuicios en las sumas antes indicadas, que no pueden ser rectificadas en casación, por venir atribuida al mismo, como cuestión ligada a los hechos, la facultad de determinarlos, según reiteradamente viene declarando la Sala primera de este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de mayo de 1949 (RJ 1949\710 bis), 16 de junio de 1953 (RJ 1953\1983), 12 de noviembre de 1970 (RJ 1970\4752), 24 de septiembre de 1983 (RJ 1983\4677), 20 de mayo de 1986 (RJ 1986\2733) y 19 de febrero de 1987 (RJ 1987\719), entre otras muchas, por lo que, al no haber prosperado el primer motivo fundado en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, los motivos segundo y tercero, y con ellos el recurso, han de ser desestimados, lo que implica la condena de la recurrente a la pérdida de la consignación y depósito efectuado para recurrir y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que serán fijados por la Sala si hubiese lugar a ello.
__________________ HIPOTECAS BARATAS - OCASO INMOBILIARIO 2008 - EXPLOSIÓN DE LA MOROSIDAD 2009 |