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| Se supone que según este hilo, que está fijo ahí arriba: Dejar de pagar - desde el depto. de recuperaciones de un banco FASE 2 - Mora Técnica. - 90 días después del primer impago. ¿Dónde se puede comprobar eso? Es que, veréis, el otro día un comercial de una caja, me soltó entre otras lindezas, que debían provisionar un 3% de la cantidad en mora...(tb. me decía que la crisis financiera estaba resuelta, que la económica tardaría año o año y medio... ). No le discutí nada de ello, por supuesto, porque estaba allí para otro tema, y no quería andar perdiendo demasiado tiempo.Pero bueno, aparte de resultar ridículo ese tema del 3% que él me decía, me gustaría leer dónde se especifica eso de que la entidad financiera debe provisionar por el total de la deuda. |
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| google es nuestro amigo: Bancos Españoles: ¿Sólo vemos la punta del iceberg? Bancos Españoles: ¿Sólo vemos la punta del iceberg? |
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| ¿Se supone que es esto? Buscando en el BdE: http://www.bde.es/informes/be/ocasional/do0802.pdf encontramos esto: 17. Los activos calificados como dudosos por razón de la morosidad del cliente, salvo los regulados en los siguientes apartados, se cubrirán aplicando los porcentajes que se indican a continuación en función del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la primera cuota o plazo que permanezca impagado de una misma operación: |
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| ¿Alguien puede aclararlo? |
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| Bueno, parece que está claro. Buscando un poco más:
Iniciado por McCoy En cuanto al ratio de cobertura, la posibilidad de manipulación es, si cabe, más evidente. De hecho, el tratamiento contable es distinto en España de lo que ocurre en el mundo anglosajón. Mientras que en aquel mercado el impago de una cuota de un crédito personal lleva, en muchos casos, aparejada la provisión inmediata y total de lo debido y, si la deuda es hipotecaria, ese proceso se retrasa como máximo un año, no ocurre lo mismo en España, donde el sistema es más garantista con el deudor hasta el punto de que se impone a la prudencia contable. ¿Cuál es la consecuencia? Que el Banco de España permite que, de una deuda no hipotecaria, pueda no provisionarse el 100% hasta transcurridos más de dos años de su entrada en mora, plazo que se alarga hasta los seis años cuando la deuda tiene garantía hipotecaria por un importe inferior al 80% del valor de tasación. Y con una particularidad en este último caso. Los tres primeros años basta con provisionar tan sólo el 2% de lo adeudado. El impacto de la morosidad en la cuenta de resultados vía provisiones se deja, por tanto, al arbitrio de las entidades que tiene margen de maniobra, teóricamente, hasta que el ciclo se recupere. Ratios de cobertura bajos, paradójicamente, pueden deberse tanto a un repunte de la morosidad cuanto a un déficit de provisionamiento. Parece claro que el riesgo de los bancos y cajas no está en que 1 pepito o cientos de miles dejen de pagar, tienen años y años para responder de esa deuda. Por ejemplo, un banquito tiene 50 morosos con un préstamo medio de 200.000 euros. Pues tendrían que provisionar durante los 2 primeros años SÓLO 200.000 euros por una cantidad morosa de 10.000.000 de euros. ![]() Pero, los préstamos al promotor, ¿qué cobertura han de tener? Se supone que no son esas coberturas porque se especifica que son para inmuebles terminados... ¿Se aplicaría "a) Operaciones sin garantía real"? |
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| mmm una cosa son genericas y otra especificas
__________________ ojito con las inmobiliarios ultimas tablas de cajas actualizadas 2006: First, they ignore you (phase 1) 2007: Then, they laugh at you (phase 2) 200 Then, they fight you (phase 3)2009: Then, you win (phase 4) 2010: Now, capitulación |
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| En el momento de la admision de una puja en la ejecucion hipotecaria como valida, la hipoteca queda extinguida. El montante debido pasará a ser un prestamo. De nada
__________________ «¿Gulag? No conozco ningún gulag.». Iósif Stalin |
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| La solución a tus preguntas está (de momento) en el anexo IX de la circular 4/2004 del Banco de España. Y digo de momento porque parece que va a salir el breve la circular 6/2008 que va a modificarlo todo. Ves que tus hipótesis andan bastante cerca de la realidad. Sin embargo, en los casos en los que el préstamo se haya realizado a una empresa y esta se declare en concurso, hay que provisionar el 25% de la deuda, sea hipotecaria o no. Y a los préstamos morosos realizados a empresas para la compra de terrenos o en los que las viviendas no estén terminadas tampoco se puede aplicar el 2% que comentas, sino el correspondiente a "Otras operaciones con garantía real" Fíjate también que el 2% sólo afecta al 80% del valor de tasación. O sea, que un préstamo moroso de 300000 euros sobre una vivienda tasada en 300000 euros exigirá una provisión específica del 2% de 240000 euros, pero los otros 60000 euros irían sin garantía real, por lo que el 2% no aplica. También se habla de riesgo vivo, por lo que si de los 300000 hubiera amortizado 20000, sólo 40000 quedarían sin cubrir por la garantía. Ahora me asalta la duda de si vale como tasación la que se hizo en su momento o habría que volver a tasar. Otra cosa a tener en cuenta es que estas provisiones específicas se quitan en primer lugar del fondo de provisión genérica, antes de quitarlo de beneficios... por lo que no daría lugar a pérdidas mientras el fondo genérico siga siendo "gordo". Si quieres ver un par de ejemplillos sobre los fondos genéricos y específicos, puedes visitar el post: Fondo de provisión genérica |
| Estos usuarios dan las gracias a titito por su mensaje: | ||
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La solución a tus preguntas está (de momento) en el anexo IX de la circular 4/2004 del Banco de España. Y digo de momento porque parece que va a salir el breve la circular 6/2008 que va a modificarlo todo. No, si no eran mis "hipótesis", si te fijas, el texto que pegué es esa misma circular que comentas. Por otro lado no dice que el 2% se aplique sobre el 80% de la tasación, sino que: "El porcentaje de cobertura a aplicar a los instrumentos de deuda [...], siempre que su riesgo vivo sea igual o inferior al 80% del valor de tasación de las viviendas, será el 2%." es decir, yo entiendo que seá ese 2% si la deuda es eigual o menor de ese 80% del valor de la tasación... Lo que me da que en estos tiempos, todas estas normas se convierten en papel mojado, porque como muy bien dices, ¿qué tiene que ver el valor de tasación de hace dos años con el de hoy en día? Aparte de la arbitrariedad de estas... Voy a echar un vistazo a tus ejemplos. |
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