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| | Herramientas | Desplegado |
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Pues yo por mas que miro el tratado de lisboa y busco en el PDF no aparece la palabra muerte, ni frases que se le acerquen a las que se ponen en este post. En ese PDF no veo los anexos asi que quizas es por eso...
__________________ -<|:·þFestival del humor:
Iniciado por jra Demuestras nulos conocimientos en la materia, mejor que no hables... porque yo no hablo de lo que no sé. Prueba del caracter real del bot JRA donde se demuestra la "magnifica persona" que es y como a pesar de ser Ingeniero (segun el) es incapaz de buscar en Google correctamente: http://www.burbuja.info/inmobiliaria...ad.php?t=56771 |
| Estos usuarios dan las gracias a BOFH por su mensaje: | ||
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| Los textos legales que buscan están en mi intervención en este otro hilo. Y, por favor, sigamos en uno solo. Que hay dos post en primera plana para lo mismo. |
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| Tanto hablar que si Juegos Olímpicos, que si Gallardón por aquí y por allá, que si plazas de parking del congreso, que si octubre será catastrófico.... ¿y qué hay de la verdadera noticia de hoy? Irlanda está votando de nuevo! y esta vez es la definitiva, se está jugando nuestro futuro, el futuro de todos los europeos, 500 millones de personas. Las encuestas apuntan a un sí, pero... y si para desgracia de todos ese minúsculo país nos llevara a todos a la ruina? si votaran que no, os empezaría a dar algo de razón en cuanto a la crisis de octubre, la UE seguiría ingobernable por mucho tiempo con las consecuencias económicas que conllevaría |
| Estos usuarios dan las gracias a Bcn por su mensaje: | ||
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| bump..
__________________ No ajuste su mente, es la realidad la que está funcionando mal. ![]() "El que sabe no habla, el que habla no sabe". -Lao Tsé. |
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| Lo que más me preocupa del tratado de Lisboa que sustituye al de Maastricht, es la poquísima preocupación u ocupación que la población europea le da al tema y que no tengamos ni zorra idea de lo que nos vendrá encima con el ineligible tratado de Lisboa y seguro que nos la cuelan por todas partes. Como he dicho antes, con tantas supuestas rectificaciones y cambios de número de los artículos mencionando Maastricht o remitiéndote al mismo, el tratado no se puede entender, a mí se me ha hecho labor imposible. Como el tema del dinero es el motor que mueve al mundo, los antiguos artículos de Maastricht 102-109 cap. I no han sido rectificados en en el nuevo tratado de Lisboa, solo han cambido de capítulo y numeración, así que como no tengo a mano los de Lisboa cito los de Maastricht y que para que no dejeis de leerlos os hago un copia y pega más abajo. Seguro que todos vosotros estais al tanto de lo que supone el poder de emisión del dinero, su control y sus reglas o políticas monetarias, seguro que tambien sabeis como la FED es una entidad controlada por la banca privada y lo que eso significa. Pues bien yo leyendo estos artículos, me parece que el BCE es la FED de la Unión Europea. Espero me saqueis de mi posible error porque se me hace gordo y difícil de tragar el creer eso y ser impotente para hacer algo, Según entiendo de la lectura de estos artículos, ningún gobierno de los estados miembros, regionales o lo que sea, es decir entidad pública, pueden recibir préstamo alguno ni del BCE ni del Banco Central del país miembro. Tampoco puede comprar ni el BCE ni el Banco Central Nacional ninguna deuda de estado, ni de su estado u otro de la UE. El primer parrafo de este artículo comienza con "Queda prohibido..." Esto quiere decir para mí que toda la financiación que necesite un estado solo puede conseguirla emitiendo deuda pública pagando altos intereses y arriesgando los activos del país, o recurriendo a la Banca Privada a la cual le da el dinero el BCE y así se paga intereses a la Banca privada, y claro ahora entiendo porque Ayuntamientos, Comuniades etc.tienen sus deudas con la banca privada cuando lo lógico, en defensa de la economía nacional, sería que el gobierno central le hiciera esos préstamos sin intereses, ¿no?. Porque al final ¿a quién se pagan esos intereses? a la Banca y ¿quién los paga? los ciudadanos. La emisión de dinero solo puede hacerla el BCE y se le permite a los Bancos Centrales Nacionales, la emisión de monedas (la chatarra) siempre que el BCE lo autorice. Luego hay un presidente rotativo como en la FED para lo que se ponen de acuerdo los diferentes gobiernos de la Unión. O sea el tío que da la cara a lo que hay detrás de las cortinas. Y para que decir que la política monetaria del BCE es absolutamente de su incumbencia, nigún país, ni todos los países juntos, de la UE o EU puede inmiscuirse en las decisiones que tome el BCE que es totalmente independiente. A mí hay algo que se me escapa y no se como explicarlo. Considerando la UE como un todo o nación única, para no liarnos, ¿como es posible que la emisión de dinero esté controlada por un ente aparte de los gobiernos democráticos, del pueblo, de los ciudadanos europeos, que no responde a los intereses de los mismos que crean la entidad, sino todo lo contrario? o, ¿estoy equivocada? ¿hay algo que yo no veo por lo que ha de ser así? Se me hace muy fuerte que el BCE preste dinero al 1% a la banca privada y la banca privada presté a los gobiernos al 2% . No es de extrañar que los bancos privados se dediquen actualmente a sacar dinero del BCE al 1% y compren bonos del estado con intereses del 4%. Es que no lo entiendo, lo que si entiendo es que toda esas economías de tahures de casino, es un verdadero sablazo, una estafa descomunal articulada y legalizada por los gobiernos que decimos elegir democraticamente, estafa que pagamos nosotros y que nos van a dejar como vinimos al mundo por lo menos a todos los que sobremos que así se aceleran las cosas. "TITULO VI - Política económica y monetaria" CAPITULO I - Política Económica CAPITULO II - Política Monetaria -------------------------------------------------------------------------------- CAPITULO I - Política Económica Artículo 102 A. Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad, definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 103. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 3 A. Artículo 103. 1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 A. 2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo. Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo. 3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global. A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios. 4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones. El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo. 5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Artículo 103 A. 1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá acordar por unanimidad medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos. 2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. Cuando las graves dificultades tuvieren su origen en catástrofes naturales, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada. Artículo 104. 1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros (denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales"), en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales, u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales. 2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas. Artículo 104 A. 1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros. 2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1. Artículo 104 B. 1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. 2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 104 y en el presente artículo. Artículo 104 C. 1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos. 2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes: a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos que -la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia; -o que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia; b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia. Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al presente Tratado. 3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro. La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro. 4. El Comité previsto en el artículo 109 C emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión. 5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo. 6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. 7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas. 8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas. 9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesarias para poner remedio a la situación. En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro. 10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previo previsto en los artículos 169 y 170. 11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas: -exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores; -recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión; -exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo; -imponer multas de una magnitud apropiada. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas. 12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión. 13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate. 14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo. -------------------------------------------------------------------------------- CAPITULO II - Política monetaria Artículo 105. 1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 3 A. 2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán: -definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad; -realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 109; -poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros; -promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. 3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros. 4. El BCE será consultado: -sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia; -por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición reglamentaria que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 106. El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias. 5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. 6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. Artículo 105 A. 1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad. 2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad. Artículo 106. 1. El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros. 2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia. 3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. 4. Los Estatutos del SEBC figuran en un protocolo anejo al presente Tratado. 5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC podrán ser modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo. 6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC. Artículo 107. En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones u organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones. Artículo 108. A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente Tratado y con los Estatutos del SEBC. Artículo 108 A. 1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC: -elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22, 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del artículo 106; -tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC; -formulará recomendaciones y emitirá dictámenes. 2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes. La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Los artículos 190 a 192 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE. El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes. 3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo. Artículo 109. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 228, el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el ecu en relación con monedas no comunitarias. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu. 2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 228, cuando la Comunidad tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones. Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados miembros. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la Unión Económica y Monetaria y, por unanimidad, decidirá sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 103 y 105. 5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la Unión Económica y Monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales. Arriba |
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| Entre dejar a los políticos de turno el control de la imprenta de billetes y un ente independiente pero supervisado por los políticos, me queda con el ultimo. Obviamente yo no habrá entregado esta control a otros países como lo ha hecho los que usan el €. |
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| Pues si a lo anteriormente posteado se añade la siguiente información que ha pasado desapercibida o publicada de pasada en nombre de la lucha antiterrorista, esto ya es demasiado serio. Caso SWIFT Nuevo abandono de la soberanía europea por Jean-Claude Paye* Una vez más la Unión Europea se somete a las exigencias de Washington sin que exista la menor reciprocidad. Estados Unidos tendrá legalmente acceso a toda la información bancaria de los europeos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la adopción del nuevo acuerdo por parte del Parlamento Europeo. Mientras tanto, esas disposiciones ya están siendo aplicadas, incluso antes del voto de los parlamentarios. Jean-Claude Paye analiza esta nueva concesión. 28 de diciembre de 2009 Desde Bruselas (Bélgica) La Unión Europea y Estados Unidos han venido firmando durante los últimos años un conjunto de acuerdos en materia de entrega de datos personales: información PNR de los pasajeros que viajan por vía aérea [1] y datos financieros en el marco del caso SWIFT [2]. Un proyecto de entrega general de datos se encuentra actualmente en preparación. Se trata de la entrega permanente a las autoridades estadounidenses de un conjunto de informaciones privadas que incluyen el número de tarjeta de crédito, los detalles de las cuentas bancarias, las inversiones realizadas, las conexiones a Internet, la raza así como las opiniones políticas, hábitos y creencias religiosas [3]. La Unión Europea está transformando poco a poco su propia legalidad para permitir la aplicación directa del derecho estadounidense en territorio europeo. Cada nuevo acuerdo constituye una nueva concesión de los países miembros de la Unión Europea en materia de soberanía. El texto sobre la entrega de financieros que la Unión Europea y Estados Unidos acaban de firmar es un claro ejemplo de ello. El caso SWIFT El 30 de noviembre de 2009, el Consejo de Ministros del Interior de la Unión Europea otorgó su aval al proyecto de acuerdo elaborado por la Comisión, texto que permite a las autoridades estadounidenses proceder, en los servidores de la sociedad Swiff situados en territorio europeo, a la captura de los datos financieros personales de los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea. Esta ratificación por el Consejo de ministros es la última etapa del proceso destinado a poner fin al escándalo del caso SWIFT y a toda forma de oposición al derecho que Estados Unidos se ha arrogado a apoderarse de la información financiera de los ciudadanos de la Unión Europea. El caso SWIFT salió a la luz pública en 2006, cuando la prensa estadounidense reveló que, después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, la sociedad SWIFT había estado entregando clandestinamente al Departamento del Tesoro estadounidense decenas de millones de datos confidenciales sobre las operaciones de sus clientes. SWIFT, sociedad estadounidense creada bajo la legislación belga, gestiona las transacciones internacionales de unas 8 000 instituciones financieras situadas en 208 países. SWIFT se encarga de transferir los datos vinculados a los pagos, aunque no traslada dinero. A pesar de tratarse de una evidente violación del derecho europeo y del derecho belga en materia de protección de los datos personales, la entrega de esos datos nunca ha sido cuestionada. Por el contrario, la Unión Europea y Estados Unidos han firmado varios acuerdos destinados a legalizarla. Todo ellos se ha justificado en nombre de la lucha contra el terrorismo. La configuración del sistema SWIFT había hecho posible el acceso de las autoridades estadounidenses a los datos. En efecto, todos los datos contenidos en el servidor europeo, instalado en La Haya, figuraban también en un segundo servidor ubicado en Estados Unidos, lo cual permitía a la aduana estadounidense tomar posesión de dichos datos, ya que el derecho estadounidense autoriza ese tipo de intervención. Nuevo acuerdo Unión Europea-USA Pero a partir de junio de 2007 se decidió que los datos SWIFT intereuropeos dejarían de transmitirse a Estados Unidos y que serían almacenados en un segundo servidor europeo. El nuevo procedimiento resultaba más apropiado en cuanto al respeto del derecho europeo y debía suprimir la posibilidad de que las autoridades estadounidenses tuviesen acceso a esa información. El nuevo servidor, situado en Zurich, está disponible desde noviembre de este año. Después de esa reorganización, y en contradicción con lo que se había dicho durante los anteriores acuerdos, el Comisario europeo de Justicia Jacques Barrot explicó que los 27 países miembros de la Unión Europea deseaban que los investigadores del Departamento del Tesoro estadounidense tuviesen acceso a los centros de operaciones europeos que controla SWIFT. Barrot declaró que «sería extremadamente peligroso en la actual coyuntura poner fin a la vigilancia y control de esos flujos de informaciones» [4] y afirmó que las operaciones estadounidenses en el servidor situado en Estados Unidos habían resultado «un instrumento importante y eficaz». Barrot simplemente repitió las declaraciones del juez Brugiere, la «eminente personalidad» [5] designada para «controlar» el uso que dan los estadounidenses a las decenas de millones de datos transferidos cada año. El juez Brugiere había afirmado que esa entrega [de datos a Estados Unidos] había «permitido evitar cierto número de atentados». No se proporcionó ningún ejemplo que permitiera comprobar esas afirmaciones. Se dio por sentado que la simple enunciación del carácter indispensable de la entrega de datos financieros constituía la prueba del éxito de esa política en la lucha contra el terrorismo. Se lleva así la palabra a la categoría de prueba de la realidad. Justificaciones engañosas Basta con invocar la lucha contra el terrorismo para justificar la entrega de datos financieros. Pero la realidad nos demuestra que los atentados son por lo general poco costosos y que no exigen ningún movimiento importante de fondos. La razón invocada [para la entrega de datos financieros] adquiere un carácter realmente surrealista cuando sabemos que la comisión oficial que investigó los atentados del 11 de septiembre de 2001 no quiso investigar sobre los sospechosos movimientos de capitales que se registraron en los días anteriores a los atentados. Sin embargo, justo antes de los atentados del 11 de septiembre –los días 6, 7 y 8– se produjeron excepcionales opciones de venta sobre las acciones de las dos compañías aéreas [American y United Airlines] cuyos aviones fueron secuestrados, y también sobre Merril Lynch, uno de los principales ocupantes del World Trade Center. Esas informaciones fueron reveladas por Ernst Welteke, el entonces presidente de la Deutsche Bank. Welteke declaró también que existían muchos hechos que prueban que las personas implicadas en los atentados aprovecharon informaciones confidenciales para realizar operaciones sospechosas [6]. Todos esos elementos, sumados al hecho que la realización de un atentado terrorista no exige importantes transferencias de fondos y a la voluntad política de no investigar sobre las transferencias financieras sospechosas, nos indican que el apropiarse de los datos financieros constituye efectivamente un objetivo en sí. Soberanía estadounidense en territorio europeo La Comisión Europea quiso firmar primero un acuerdo transitorio, que entró en aplicación desde el momento mismo de la puesta en marcha del servidor de Zurich. El proceso de decisión fue puesto en manos de la presidencia sueca y del Consejo, bloqueando así toda posibilidad de decisión compartida con el Parlamento Europeo. Esto último resulta particularmente importante ya que el Consejo adopta prácticamente todas las posiciones de los funcionarios permanentes, que a su vez han demostrado ser casi siempre simples repetidores de los negociadores estadounidenses. El comisario Jacques Barrot dice hacer alcanzado un acuerdo equilibrado, pero tuvo que reconocer que el texto actual no otorga a las autoridades europeas ninguna posibilidad de acceso a las transacciones bancarias estadounidenses [7]. Después del acuerdo transitorio vendría un texto definitivo, tan unilateral como el transitorio. O sea, se trataría, al cabo de 9 meses, de «renegociar» lo que ya se aceptó de forma urgente. Este acuerdo tendría que ser avalado por el Parlamento Europeo al entrar en aplicación el Tratado de Lisboa, texto que confiere a esa asamblea más poderes en cuestiones de policía y de justicia. La voluntad expresada de esperar a la ratificación del Tratado de Lisboa indica que el objetivo es hacer que el Parlamento reconozca un derecho permanente de las autoridades estadounidenses a disponer, en territorio europeo, de los datos personales de los ciudadanos de la Unión Europea. La razón de ser de los nuevos «poderes» conferidos al Parlamento Europeo es que deben servir para legitimar el traspaso de la soberanía de la Unión Europea a Estados Unidos. Esa posición tiene el mérito de ser transparente, de presentar el Tratado de Lisboa no como un texto constitucional interno de la Unión Europea sino como un acto de integración de la propia Unión Europea a una entidad supranacional estadounidense. El nuevo acuerdo que permite las autoridades estadounidenses concretar, en territorio europeo y sin la menor reciprocidad, a la captura de los datos personales de los ciudadanos de la Unión Europea representa un nuevo paso en el ejercicio de la soberanía directa de las instituciones estadounidenses sobre los pueblos europeos. Una estructura imperial asimétrica La captura de información sobre los ciudadanos europeos [por parte de las autoridades estadounidenses], sobre todo de informaciones relativas a sus transacciones financieras, debe analizarse en relación con la formación del futuro gran mercado transatlántico prevista para el año 2015 [8]. Los acuerdos que autorizan la entrega de esa información a Estados Unidos no son más que una etapa preparatoria, la condición previa que debe permitir la instalación de un gran mercado transatlántico [9], así como la constitución de una entidad política común. Basado en el derecho estadounidense, ese proyecto resultará ser un gran mercado de datos personales a través del cual toda esa información confidencial será entregada al sector privado. La transformación de la vida privada en mercancía va de la mano con la vigilancia policial, que constituye la primera condición necesaria para lograr la primera. La captura de los datos por parte de las autoridades estadounidense es una nueva manifestación de la primitiva acumulación capitalista tendiente a la imposición de nuevas relaciones de propiedad basadas en el fin de la propiedad de sí mismo. El carácter asimétrico de la captura de los datos personales, en la que las autoridades estadounidenses tienen acceso a los datos europeos sin que exista la menor reciprocidad, nos indica que en el futuro gran mercado transatlántico todas las empresas serán iguales, pero algunas –las estadounidenses– serán más iguales que otras. La utilización por las autoridades estadounidenses de los datos financieros obtenidos durante «la lucha contra el terrorismo» comenzó ya en el marco de «la lucha contra el fraude fiscal», cuyos episodios más difundidos por los medios de prensa han sido hasta ahora los ataques contra el banco suizo UBS [10] y la manipulación de la reunión del G20 del 1º y el 2 de abril de 2009 [11]. Jean-Claude Paye Nuevo abandono de la soberanía europea [Voltaire]
__________________ Cuando las barbas de tu vecino veas pelar.... El Pacto del Euro: http://www.consilium.europa.eu/uedoc.../ec/120310.pdf Memorándum de acuerdo firmado por Portugal con la troika Comisión Europea-BCE-FMI para su rescate: 3 May 2011, http://economico.sapo.pt/public/uplo...04-05-2011.pdf (english) USA debt-clock http://www.usdebtclock.org/ Alternate Futures for 2025: Security Planning to Avoid Surprise http://csat.au.af.mil/2025/a_f.pdf |
| Estos usuarios dan las gracias a jgl por su mensaje: | ||
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| Gracias por tu comentario. Me estás diciendo que entre Málaga y Málagón, me quedo con Málaga que es menos mala. ¿Por qué no una alternativa que fuera sino buena al menos inocua para nosotros? La verdad es que creo que ya estamos "curados de espanto" y eso nos inmoviliza. ¿Es posible que tu opinión derive de que no estás al tanto de lo significa el control y emisión del dinero? Por si acaso te envío este enlace de una serie de 21 vídeos sobre la historia de la Fed y del dinero. No se trata de teorías conspiranóicas, es tan real y matemático como la vida misma. YouTube - Amos del Dinero 1/21 Es gracias al control de la emisión de dinero que sufrimos lo que sufrimos ahora y en otras grandes depresiones económicas históricas, es más incluso tiene que ver en casi todo con las grandes guerras del siglo XX. El dinero no dará la felicidad, pero su control puede y de hecho lo hace, matarte. ¿no nos importa? . Alucino. Saludos, |
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