CAPÍTULO IV
Procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería
técnica y Diplomatura los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior
Artículo 20.
Inicio
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El procedimiento para la determinación de la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería técnica y Diplomatura a los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.
Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, si así lo estima oportuno, abrirá un período de información previa con el fin de conocer la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 21.
Instrucción
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1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por la Dirección General de Política Universitaria.
2. Se podrán incorporar a la instrucción sondeos y encuestas de opinión. Estos sondeos y encuestas de opinión deberán reunir las garant
ías legalmente establecidas para estas técnicas de información, así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Asimismo, podrán incorporarse otros estudios e informes que se consideren oportunos para el desarrollo del procedimiento.
Artículo 22.
Informes
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1. A los efectos de resolución del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará informe preceptivo y determinante a la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA).
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación evacuará el informe en un plazo máximo de 3 meses.
Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación no hubiera evacuado el informe en el plazo de 3 meses, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, si así lo estima oportuno, podrá suspender los plazos de los trámites sucesivos al informe.
3. En la tramitación del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará los siguientes informes, que son preceptivos, pero no
vinculantes, para la resolución del procedimiento, en los términos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P rocedimiento Administrativo Común:
a) Informe del Servicio Jurídico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Informe del Consejo de Universidades.
Artículo 23. Elaboración de los informes.
Los informes de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación tendrán en cuenta la formación adquirida para la obtención del
título cuya correspondencia a nivel MECES se pretende y, en su caso, su duración o carga horaria.
Artículo 24.
Información pública
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1. La Dirección General de Política Universitaria, antes de que termine la fase de instrucción del procedimiento, acordará un período de información
pública que no podrá ser inferior a 20 días hábiles.
2. El acuerdo sobre el inicio del trámite de información pública se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Sede Electrónica del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
3. La exhibición de los documentos que obran en el expediente se realizará en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
siempre que estos documentos no contengan datos de carácter personal en los términos que dispone la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
4. Cualquier persona física o jurídica podrá examinar el expediente y formular alegaciones en el plazo que se indique en el acuerdo de la Dirección
General de Política Universitaria.
5. La Secretaría de Estado de Educación Formación Profesional y Universidades podrá establecer otras formas, medios o cauces de participación
de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. . De estas formas, medios o cauces de
participación de los ciudadanos se dará la oportuna publicidad en el Boletín Oficial del Estado y en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación Cultura
y Deporte.
Artículo 25.
Resolución, publicación e inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
1. Una vez instruido el procedimiento la Dirección General de Política Universitaria elevará a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, propuesta de resolución del procedimiento.
2. La persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. La resolución contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) Se reconoce la correspondencia de el título (denominación) al nivel 2 de Grado del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
b) Se reconoce la correspondencia del título (denominación) al Nivel 3 de Máster del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
4. Una vez dictada la resolución, la Dirección General de Política Universitaria cursará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
5. Una vez publicada la resolución en el Boletín Oficial del Estado, la Subdirección General de Ordenación Académica y Régimen Jurídico inscribirá la resolución de reconocimiento de correspondencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Artículo 26.
Plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento establecido en el presente real decreto es de 6 meses.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento se podrá suspender cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación
no haya evacuado el informe al que se refiere el artículo 8.
Artículo 27.
Obligación de resolver y efectos del silencio administrativo.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a publicar
su resolución en el Boletín Oficial del Estado.
2. El vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la resolución no exime al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la obligación de
resolver y publicar la resolución en el Boletín Oficial del Estado.
En cualquier caso, los efectos del silencio administrativo serán lo que establece el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28.
Publicidad en el Boletín Oficial del Estado de la resolución del procedimiento administrativo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará en el Boletín oficial del Estado y en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte la resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de correspondencia .
Artículo 29.
Expedición de certificados.
1. La posesión del nivel MECES correspondiente por un titulado quedará acreditada con la mera referencia de la publicación en el Boletín Oficial del
Estado presentada conjuntamente con el título de que se trate .
2. Con independencia de lo previsto en el apartado 1 anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptará las medidas necesarias
para que a través de su Sede Electrónica el interesado que así lo desee pueda obtener obtenga directamente un certificado de correspondencia a nivel MECES,
que figurará expedido por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones .
3. El certificado quedará inscrito en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.