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| | Herramientas | Desplegado |
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Esto no lo sabía, muchas gracias por la información. Lo que ahora habría que dilucidar, y para eso es necesario un abogado, si la trampa de tasar muy por encima del valor real para obtener un 80% que es en realidad un 100% es un fraude de ley. Porque si lo es, habría que echarse como lobos a por las tasadoras....
__________________ Escuchadme bien galeotes. A todos vosotros se os condenó. Os mantenemos con vida para servir esta nave. Así que remad, y vivid. Ben-Hur ------------------------------------------------------------------ Ecuación de Micawber: Ingreso 20 libras; gastos 19 libras, 19 chelines y seis peniques = felicidad. Ingreso 20 libras; gastos 20 libras y seis peniques = miseria. (David Copperfield, Charles Dickens) |
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Esto no lo sabía, muchas gracias por la información. Lo que ahora habría que dilucidar, y para eso es necesario un abogado, si la trampa de tasar muy por encima del valor real para obtener un 80% que es en realidad un 100% es un fraude de ley. Porque si lo es, habría que echarse como lobos a por las tasadoras.... solo a por las tasadoras? y los notarios y los políticos?¿ |
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Meses?? ............................de como la vayan a "adornar" en la foto, jijijijijijijiji. Dejando la coña aparte, recibe desde aquí mi más calurosa felicitación por la manera en la que "estás dando en el clavo" con palabras verdaderamente certeras que definen la verdadera trayectoria a la que está conduciendo esta aberrante situación. Recibe un cordial saludo.-
__________________ ¿SABEIS EN QUÉ SE PARECEN LA DISTENSIÓN ABDOMINAL Y LA "LADRILLITIS" EN ESPAÑA? PUES MUY FÁCIL, LEÑE: EN QUE LOS DOS ESTÁN MAS "INFLAOS" QUE LOS CATAPLINES DEL TÍO HONORIO". ¿BAJAR DE PRECIO EL TOCHO?....IMPOSIBLEEEEE (Esta afirmación es la que siempre se creyeron a pies juntillas, LOS "TOCHOS" que invertían todo lo que tenían -y lo que no tenían también- en TOCHO). |
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| este hilo en breve será muy muy visitado y comentado en periodicos
__________________ ojito con las inmobiliarios ultimas tablas de cajas actualizadas 2006: First, they ignore you (phase 1) 2007: Then, they laugh at you (phase 2) 200 Then, they fight you (phase 3)2009: Then, you win (phase 4) 2010: Now, capitulación |
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| Creeis que España entera podría entra en inmovilizado negativo con una bajada del 40% del precio de la vivienda? Os imaginas que BCE ya no nos presta nada y los bancos españoles sólo consiguen financiación al 20% de interés? |
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| Nosotros no vamos a entrar en negative equity nosotros directamente vamos al registro de morosos internacionales, en el que por cierto siempre hemos estado. |
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| ...................Puesto que este percal de "derrumbes", ya no creo que sea una crisis de liquidez, sino más bién una crisis de solvencia. Y según como se vayan desarrollando los hechos (esto coge una velocidad verdaderamente de "vertigo"), creo que vamos a ser testigos de ujna serie de hechos que pueden pasar a la historia por su importancia. Si no toma cartas el BCE en todo esto, hay que hacer verdaderos ejercicios de imaginación para "intuir" como el gobierno va a poder salvar todo este tenderete que ya ha pasado de los "crujidos" al comienzo del desplome. Saludos.-
__________________ ¿SABEIS EN QUÉ SE PARECEN LA DISTENSIÓN ABDOMINAL Y LA "LADRILLITIS" EN ESPAÑA? PUES MUY FÁCIL, LEÑE: EN QUE LOS DOS ESTÁN MAS "INFLAOS" QUE LOS CATAPLINES DEL TÍO HONORIO". ¿BAJAR DE PRECIO EL TOCHO?....IMPOSIBLEEEEE (Esta afirmación es la que siempre se creyeron a pies juntillas, LOS "TOCHOS" que invertían todo lo que tenían -y lo que no tenían también- en TOCHO). |
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| Excelente hilo, si señor, porque advierte a quienes estén sin empepitar de cómo pueden empepitarlos. Con todo, una pequeña aclaración. La ley 2/1982 fue modificada por la ley 41/2007: http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/0...0593-50614.pdf si vemos el articulo 2 de la ley 41/2007, en el punto 3 se modifica el articulo 5 de la ley 2/1981 en la siguiente forma (o en el siguiente tenor, que dirian los puristas del derecho): Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos. El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley. Reglamentariamente se determinarán: 1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública. 2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por ciento. En todo caso se aplicara el límite máximo del 80 por ciento a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública. 3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción. 4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito. 5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía.» Como vemos, desaparece la posibilidad de exigir la liquidacion del prestamo en caso de una bajada en la tasación. Ahora bien, habla de desarrollos reglamentarios que no se han producido, por lo tanto, a estos efctos sigue vigente la redacción inicial de la ley 2/1981. Por otra parte, afectaría a las hipotecas constituidas con posterioridad al 8/12/2007, fecha en que entró en vigor la ley 41/2007. Es decir, que las hipotecas constituidas antes del 8/12/2007 EN NINGUN CASO SE LIBRAN DE LA ADVERTENCIA DE PEPELESHES. Me alegro muy mucho de no haber puesto a mis padres de avalistas...
__________________ ![]() NUCLEARES NO, las Chernobiles no son la solución. Tabú Nuclear: El juego Zapatero consiguió que echáramos de menos a Gonzalez. Rajoy conseguirá que echemos de menos a Aznar. Y Rubalcaba, a su debido momento, logrará que echemos de menos a Zapatero... |
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Excelente hilo, si señor, porque advierte a quienes estén sin empepitar de cómo pueden empepitarlos. Te equivocas. No se modifica completamente el artículo 5 "Se da nueva redacción a los párrafos primero, segundo y cuarto y se introduce un nuevo párrafo quinto en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:" Lo del 20% del valor es del párrafo 3º, que al no estar afectado se mantiene en la ley. El texto definitivo en Aranzadi es este: Artículo 5.[Garantía de los préstamos. Límites y ampliación] Ver redacciones 09-12-2007 06-05-1981a: 08-12-2007 Imprimir redacciones Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos. El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por 100 del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por 100 del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes, a menos que el deudor opte por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo. Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley. Reglamentariamente se determinarán: 1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública. 2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por 100, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por 100. En todo caso se aplicará el límite máximo del 80 por 100 a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública. 3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción. 4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por 100 de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito. 5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía. Nota legislación Párr. 1º modificado por art. 2.3 de Ley 41/2007, de 7 diciembre (RCL 2007, 2221). Párr. 2º modificado por art. 2.3 de Ley 41/2007, de 7 diciembre (RCL 2007, 2221). Párr. 4º modificado por art. 2.3 de Ley 41/2007, de 7 diciembre (RCL 2007, 2221). Párr. 5º añadido por art. 2.3 de Ley 41/2007, de 7 diciembre (RCL 2007, 2221). |
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