Implicaciones fiscales de la dación en pago: ¡Cuidado con Hacienda!

paco jones

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Implicaciones fiscales de la dación en pago: ¡Cuidado con Hacienda!

La dación en pago, de la que tanto se ha hablado estos últimos años, presenta unas repercusiones fiscales poco conocidas por la ciudadanía, en general, y por las propias personas que se han quedado sin hogar, en particular. Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Cuáles son esas repercusiones fiscales? ¿Benefician o perjudican al deudor? ¿Existe alguna novedad en la próxima reforma hipotecaria? Estas y otras preguntas trataremos de aclarar a continuación.

Ya señalamos en un artículo anterior al tratar las novedades de la ley de reforma hipotecaria, que entró en vigor el pasado 15 de mayo, que la dación en pago ni está ni se la espera, al menos con el carácter universal y retroactivo que pretendía la ILP – Iniciativa Legislativa Popular -, dado que se ha optado por otras figuras para la defensa del deudor hipotecario.

Pero lo evidente es que, según datos proporcionados por el propio Banco de España el pasado día 10 de Mayo, en el 2012 se entregaron de forma voluntaria por vía de ejecución hipotecaria 18.325 primeras viviendas de las cuales 14.110 se hicieron a través de la dación en pago. Y respecto a las viviendas no habituales, 1.716 casos fueron, también, por medio de ésta figura.

Es decir, de las entregas voluntarias realizadas en el ejercicio 2012, el 75,46% se hicieron a través de la dación en pago. Lo que hace que un total de 20.972 familias se encuentren con la problemática fiscal en éste ejercicio.

Por lo tanto, consideramos importante analizar detenidamente este supuesto.

Aspectos generales

Desde el punto de vista general, la dación de un inmueble en pago supone la transmisión onerosa de la propiedad del inmueble, y, por lo tanto, generan unas deudas tributarias al deudor hipotecario, lo que no suele ser tenido en cuenta y está causando más de un disgusto. Así el deudor tendrá que tener en cuenta los siguientes apartados:

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – IIVTNU -

Vulgarmente conocido como “impuesto de plusvalía”, está obligado a él el deudor hipotecario, si el inmueble lo adquirió más de un año antes de producirse la dación en pago.

Al considerarse la dación en pago como una transmisión patrimonial onerosa, el obligado al pago es el transmitente del inmueble, es decir, el deudor hipotecario.

La base del impuesto dependerá del valor catastral que tenga el inmueble en el momento de realizarse la dación en pago y de los años que hayan transcurrido desde que el inmueble fue adquirido y el momento en que se efectúa la misma. Será, por tanto, un valor objetivo para cuya determinación no se tendrá en cuenta que realmente el valor de la vivienda en el mercado ha disminuido considerablemente.

El tipo de gravamen aplicable será el que haya aprobado el municipio en el que radique el inmueble, que no podrá superar el 30%.

En resumen, el particular pierde su vivienda porque no puede devolver el préstamo recibido para su adquisición y, por ello, debe pagar un impuesto al municipio.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El adjudicante del inmueble muy probablemente deberá incluir en su declaración del IRPF una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor que se atribuya al inmueble a efectos de la dación en pago, es decir, por el valor con el que lo adquiera la entidad financiera adjudicataria, y el precio por el que en su día lo adquirió el deudor. Y, aunque parezca una incongruencia, veremos que es así según el caso práctico que abordaremos seguidamente.

Solución legal

La nueva Ley de 15 de mayo, no modifica sustancialmente éste tema, remitiéndose al Real Decreto Ley de 9 de marzo de 2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

De tal modo que:

Respecto al Impuesto Municipal, dispone que el obligado al pago, en calidad de sustituto del contribuyente, será la entidad que adquiera el inmueble.


Respecto del IRPF, estará exenta la ganancia que se pudiera generar con ocasión de la dación en pago de la vivienda.


Pero hay que señalar que, de éstas medidas no se beneficia cualquier deudor sino que, para ello, es necesario que concurran los supuestos regulados por el Real Decreto Ley:

Que se encuentre en el umbral de exclusión estipulado en la misma norma. Es decir, es preciso que:

Todos los miembros de la unidad familiar, y los posibles avalistas en su caso, carezcan de rentas del trabajo o de actividades económicas.


La cuota hipotecaria supere el 60% de los ingresos netos de la unidad familiar, y de los posibles avalistas en su caso.


La unidad familiar carezca de otros bienes y derechos suficientes para hacer frente a la deuda.


La vivienda sea la única del deudor y el préstamo fuese concedido para su adquisición.



Y, además, ha de tratarse de una hipoteca constituida en garantía de préstamo concedido para la compraventa de una vivienda cuyo precio de adquisición no hubiese excedido determinada cantidad, variable en función del número de habitantes del municipio.


Sólo cuando concurran estos requisitos se producirá la exención.

Caso práctico

Tomando como base un extenso trabajo realizado por el profesor de la Universidad de Almería, Miguel Angel Luque Mateo, podemos resumir lo expuesto en el siguiente caso:

Supongamos una vivienda comprada hace seis años en una capital media española entre 100.000 y 500.000 habitantes – Málaga, Valladolid, Oviedo, etc.- por 182.000 euros, con un valor catastral del suelo de 58.514 euros.

Le supondría al propietario ejecutado la obligación de pagar 2.211 euros en concepto de Impuesto municipal.


Además, suponiendo que el préstamo hipotecario concedido por el banco que acepta la dación en pago hubiera sido del 100% del precio (182.000 euros) y que ya se hubieran amortizado 32.000 euros, no será inusual que, en el documento que formaliza la citada entrega de la vivienda, se la valore en 212.000 €, porque esa es la cantidad de deuda contabilizada por el banco y no los 150.000 que teóricamente quedaban por pagar, ya que las escrituras públicas que documentan los préstamos hipotecarios incluyen una cláusula que indica que, en caso de incumplimiento, el deudor tendrá que abonar otros conceptos, además del capital, como intereses moratorios, intereses remuneratorios, costas, etc.


Por lo tanto, para Hacienda, en este caso, se habrá producido una ganancia patrimonial de 30.000 euros (212.000 euros de valor de transmisión menos 182.000 euros de valor de adquisición).

Ello significará una cuota adicional en su declaración de la renta de unos 7.200 euros, que sumados a los 2.211 euros del impuesto municipal, casi le supondrá la obligación de pagar tributos por importe de 10.000 euros.

Y hasta aquí un breve resumen del apartado técnico, lo demás, como siempre lo dejo a vuestra consideración.
Implicaciones fiscales de la dación en pago: ¡Cuidado con Hacienda!
 

luisito2

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El progresismo propugnando que los ciudadanos dejen de pagar impuestos. Fascinante.

En resumen, el particular pierde su vivienda porque no puede devolver el préstamo recibido para su adquisición y, por ello, debe pagar un impuesto al municipio.
A ver, ese particular pierde una vivienda que no era suya en realidad puesto que aunque la había comprado no había pagado esa compra.

Es evidente que el banco no puede imponer al deudor contra su voluntad la dación en pago, lo que indica que el banco solo puede proponer esa posibilidad y que si el deudor se acoge a la dación en pago es voluntariamente y porque obtiene un beneficio en ello.

El autor del artículo simula ignorar dónde podría estar ese beneficio para el deudor pero es bastante fácil encontrarlo: saldar con la entrega de un bien de valor 100.000 una deuda por valor de 250.000 supone para el deudor obtener un beneficio de 150.000 ¿No?

El adjudicante del inmueble muy probablemente deberá incluir en su declaración del IRPF una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor que se atribuya al inmueble a efectos de la dación en pago, es decir, por el valor con el que lo adquiera la entidad financiera adjudicataria, y el precio por el que en su día lo adquirió el deudor.
No, obviamente no.

La ganancia patrimonial es la diferencia entre el valor la deuda viva que es cancelada y el valor al que sea adjudicado el piso. Si una deuda de 200.000 es cancelada con la entrega de 80.000 euros o de un piso que tenga un valor de 80.000 euros, es obvio que el banco, que teniendo derecho a recibir 200.000 acepta recibir solo 80.000, sufre unas pérdidas de 120.000 y es también obvio que si el banco pierde 120.000 el deudor gana esos 120.000.

El curioso que en la máquina estatal de la "redistribución de la renta", el progresismo siempre encuentra mucho más natural y lógica la parte de recibir prebendas que la parte de dotar de fondos esas prebendas.
 

de lo malo lo mejor

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¿En qué casos la dación en pago puede traer ‘sorpresas’ por parte de Hacienda?

¿En qué casos la dación en pago puede traer ‘sorpresas’ por parte de Hacienda?


Si deudor, fiador o avalista están fuera del umbral, las ganancias patrimoniales de las daciones en pago seguirán tributando, y si no se declaran, Hacienda seguirá reclamándoles y sancionándoles.


nuevatribuna.es | 16 Marzo 2014 - 16:30 h.


La semana pasada conocimos a través de los medios de comunicación el caso de una familia andaluza que recibió una carta de Hacienda reclamándole 10.000 euros después de que en 2009 tuviera que entregar la vivienda a cambio de cancelar la deuda con el banco porque no podía hacer frente al pago de la deuda hipotecaria.

La incredulidad de la familia fue tremenda porque el fisco le atribuía una ganancia patrimonial a raíz de esa operación, ya que la deuda hipotecaria (160.000 euros) superaba el precio de adquisición del inmueble (100.000 euros). De este modo se le presupone una ganancia neta de 60.000 euros sobre el que se aplica el tipo impositivo vigente de la renta del ahorro en 2009, el año en que realizó la dación, a los que hay que sumar los intereses de demora y la sanción.

Es cierto que esta consecuencia legal ya es inevitable, pero es una de las normas que los Técnicos de Hacienda consideramos como una de las grandes “injusticias” del sistema tributario vigente, y cuya modificación propusimos al Gobierno en 2006, 2008 y 2012. Y es que, en la dación en pago, la ley del IRPF considera un incremento patrimonial que se produce de tener una deuda a no tenerla, que es compensado con una pérdida patrimonial que se produce de tener una vivienda a no tenerla. En el caso en que el importe de la deuda cancelada sea superior al de la vivienda entregada, siempre habrá una ganancia neta que tendrá que pagar impuestos por esa diferencia.

Pero, Hacienda también puede hacer reclamaciones similares en casos de la dación en pago en los que el préstamo hipotecario sea inferior al precio de la vivienda.

¿Cómo?

Pues de la siguiente manera: los contratos de préstamo hipotecario imponen intereses remuneratorios e indemnizatorios y costas a quienes dejen de pagar las cuotas, cantidades que van aumentando la deuda reclamada. Así, si esa deuda llega a superar el valor asignado al inmueble y en el preciso momento en que se realiza una dación en pago, se producirá una ganancia neta que debe tributar a ojos de Hacienda y una situación similar a la sufrida por la familia andaluza.

Únicamente no tienen que pagar impuestos las ganancias patrimoniales originadas por las daciones en pago realizadas por los deudores desde el 11 de Marzo de 2012, a los que se suman aquellas daciones fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal que, desde el 28 junio 2013, cumplan los requisitos recogidos en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Si deudor, fiador o avalista están fuera del umbral, las ganancias patrimoniales de las daciones en pago seguirán tributando, y si no se declaran, Hacienda seguirá reclamándoles y sancionándoles.

Contesta Carlos Cruzado,
Presidente de los Técnicos del Ministerio de Hacienda (GESTHA)

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