Piso al 50% derecho de ocupacion

Princess Miyu

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Mallorca.
Hola.

Recurro a vosotros por si me podeis ayudar con un caso familiar, mi padre tiene una casa en venta procedente de herencia al 50% con su hermano, pues resulta que mis padres tienen problemas y mi padre se ha ido a vivir temporalmente hasta que se venda a dicha casa, y despues de discutir con su hermano por estar viviendo alli, ahora a recibido una llamada del abogado de su hermano, instandole a abandonar la casa si no quiere que lo lleven a juicio.

Nosotros creemos que tiene derecho a residir alli, pero de todas maneras va a consultar a un abogado.

¿Podeis darme alguna informacion u orientacion?
 

Stuyvesant

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16 Nov 2007
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Es un tema peliagudo, se entrecruzan varios derechos, a favor de tu padre, si eso te consuela, así que de entrada, contrata a un abogado con experiencia o solicita asistencia jurídica.

No das datos de la situación legal, pero existe la figura de venta proindiviso, que es a la que tiene derecho el hermano de tu padre, y el derecho de usufructo del bien. Testamento, alimentos si tu padre no tiene medios para obtener una vivienda propia...

Contrata a un abogado y no dejes que líen a tu padre.
 

Plusvalias-al-42%

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26 Mar 2007
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Côte d'Azur (Cohta Azú, cachopo!)
Hola.

Recurro a vosotros por si me podeis ayudar con un caso familiar, mi padre tiene una casa en venta procedente de herencia al 50% con su hermano, pues resulta que mis padres tienen problemas y mi padre se ha ido a vivir temporalmente hasta que se venda a dicha casa, y despues de discutir con su hermano por estar viviendo alli, ahora a recibido una llamada del abogado de su hermano, instandole a abandonar la casa si no quiere que lo lleven a juicio.

Nosotros creemos que tiene derecho a residir alli, pero de todas maneras va a consultar a un abogado.

¿Podeis darme alguna informacion u orientacion?
Princesa, tu padre tiene parte de razón. En concreto el 50% de la razón.

Quicir, que por vivir allí debería abonar a tu tío el 50% de una renta de alquiler...

Uséase, que si por ejemplo ese piso se podría alquilar por 1.000 Euros a un tercero, entonces tu padre, si se pone de acuerdo con tu hermano, podría vivir alló pagándole unos 500 Euros al mes.....eso sería lo justo.

Pero lo que se dice tener algún derecho directo y tal.....como tal tu padre no tiene nada.....necesita el consentimiento de tu tío.

Deseamos lo mejor a tus padres.
 

Princess Miyu

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6 Jun 2007
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Mallorca.
Gracias por la rapidez.

Desde luego queda descartado lo del alquiler porque mi tio no lo va a aceptar. Ya tenemos cita con un abogado para consultar, y si no a mi padre no le quedara otra que buscarse un alquiler y esperar a ver que pasa con mi madre o a que se venda la casa a un tercero, porque mi tio tampoco se la quiere vender a él.
 

legion47

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buf,.. que mala pinta tiene todo eso... espero que salga todo bien.
 

farstar

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25 Jul 2007
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Hay alguien que sepa exactamente cual es la situación legal de este caso, tanto en la posibilidad de usufructo, como en la posibilidad de vender o no la vivienda?

Quiero decir:

1. Tiene alguno de los dos derecho a vivir allí? O tiene el otro el derecho a vetar que viva allí?
2. Si uno quiere vender, puede vender su mitad indivisa? Puede obligar al otro a vender? o puede el otro vetar la venta (tanto mitad indivisa como la totalidad)?

Lo pregunto porque yo estoy en un caso parecido: mi madre y mi tío tienen una casa de veraneo (de familia de hace generaciones) al 50%. Mi tío tiene dos hijos, y yo soy hijo único. Hasta ahora compartimos bien la vivienda en los veranos, pero si alguna vez alguien quiere:

1. instalarse allí más permanentemente (por ejemplo, mi tío que se acaba de jubilar)
2. hacer obras mayores
3. vender la vivienda

quien tiene más derecho: el que quiere hacer algo, ya sea instalarse permanentemente, o hacer obras, o venderla, con lo cual fuerza al otro a hacer lo que quiere,

o el que no quiere hacer nada, forzando al otro a no hacer lo que quería?

El problema se agravaría para mí, ya que si al final, Dios no lo quiera, faltan mi madre y mi tío, serán mis dos primos contra mí. Cada uno de mis primos tendría el 25% y yo el 50%, pero eso quiere decir que yo tengo más derechos? o no (como me temo)? y qué pasa con los hijos de mis primos?
 

Carnaval

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2 Mar 2007
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Gracias por la rapidez.

Desde luego queda descartado lo del alquiler porque mi tio no lo va a aceptar. Ya tenemos cita con un abogado para consultar, y si no a mi padre no le quedara otra que buscarse un alquiler y esperar a ver que pasa con mi madre o a que se venda la casa a un tercero, porque mi tio tampoco se la quiere vender a él.
En el caso de que tu tio vendiese su mitad indivisa (50%) de la casa a un tercero, tiene la obligación de ofrecersela primero a tu padre (propietario de la otra mitad indivisa), sino lo hiciese, en el momento que se anotase la venta en la nota simple del registro de la propiedad, tu padre tendria 9 dias naturales para ir al juzgado y meter una demanda de retracto de comuneros(es un tipo de procedimiento ordinario), adjudicandose la otra mitad por el precio por el que escrituró tu tio con la tercera persona, y ojo que si se la ofreciese antes de vendersela a un tercero, ha de especificar el precio de venta, si viese que el precio es superior al real, lo suyo seria responderle mediante burofax con copia de contenido, manifestando que renuncias a la compra de su mitad por el precio al que te la ofrece y si despues la vendiese, ir corriendo a la notaria donde hizo la escritura publica para enterarte del precio al que escrituró, y en el caso de no coincidir, demanda de retracto de comuneros adjuntado copia del burofax con el que le contestaste, aparte de la responsabilidad penal en que hubiese concurrido al falsear el precio de ofrecimiento y el precio de escrituración; Para poder tener controlada la nota simple a diario, lo puedes hacer por internet, pago con targeta, hay un servicio de seguimiento continuado de la nota simple, que te mandan un e-mail diario al correo que les des
 

Carnaval

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2 Mar 2007
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Código Civil: Libro IV: Título IV --> Art.1524

Del contrato de compra venta


CAPÍTULO VI
De la resolución de la venta



Artículo 1506
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.


SECCIÓN PRIMERA
Del retracto convencional



Artículo 1507
Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo demás que se hubiese pactado.



Artículo 1508
El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.
En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.



Artículo 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.



Artículo 1510
El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.



Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.



Artículo 1512
Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excursión en los bienes del vendedor.



Artículo 1513
El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.



Artículo 1514
Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.



Artículo 1515
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.



Artículo 1516
Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca.



Artículo 1517
Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos.
Pero, si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por el todo.



Artículo 1518
El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
1. Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.



Artículo 1519
Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año a contar desde la venta.



Artículo 1520
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que este haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.


SECCIÓN SEGUNDA
Del retracto legal



Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.



Artículo 1522
El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.



Artículo 1523
También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.



Artículo 1524
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.




Artículo 1525
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1511 y 1518.
 

globo

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Del contrato de compra venta

Artículo 1524
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.[/COLOR]


Abusando de tus conocimientos, me podrías aclarar si este conocimiento excede de los nueve días es posible hacer uso del retracto y abusando un poco más, hasta cuando se puede hacer este uso.
Muchas gracias de antemano.
 

Carnaval

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2 Mar 2007
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Abusando de tus conocimientos, me podrías aclarar si este conocimiento excede de los nueve días es posible hacer uso del retracto y abusando un poco más, hasta cuando se puede hacer este uso.
Muchas gracias de antemano.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 917/2005.



En Murcia, a veintiocho de Abril de dos mil seis.



S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 917/2005, seguidos a instancia de Don Juan Antonio G. J. y Doña Dolores P. M., representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistidos por el Letrado Don José María Martínez-Abarca Sánchez; contra Don José Antonio S. R. y Doña Manuela R. L., representados por la Procuradora Doña María Gloria Valcárcel Alcázar y asistidos por el Letrado Don José Contreras Hernández; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente





SENTENCIA nº 87





ANTECEDENTES DE HECHO





PRIMERO.- La Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Don Juan Antonio G. J. y Doña Dolores P. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Antonio S. R. y Doña Manuela R. L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de retracto de comuneros.



Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los actores tienen derecho a retraer la cuota dominical de la finca referida en el cuerpo de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que, previa determinación del plazo, otorguen a favor de los actores escritura de venta, con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio caso de no hacerlo, y todo con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar, en nombre y representación de las demandadas, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.



Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.



CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.





FUNDAMENTOS JURÍDICOS





PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de retracto de comuneros sobre parte indivisa de una finca rústica sita en partido judicial de Murcia dirigiendo dicha pretensión frente a los nuevos adquirentes de la misma.



Los demandados, por su parte, se oponen a lo impetrado por entender que se encuentra caducada la acción al haber transcurrido más de nueve días desde la fecha de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad.



SEGUNDO.- Ambas partes admiten y así reza la documental pública y registral obrante en los autos, que los actores procedieron, en virtud de Escritura Pública de fecha 15 de Marzo de 2005, a la adquisición para su sociedad de gananciales, de una participación equivalente al 46,21% de una mitad indivisa de una finca, ubicada en La Matanza, término municipal de Santomera, partido judicial de Murcia, inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de Murcia, finca registral 6...8, siendo co-propietaria de dicha finca la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Tras la adquisición operada a favor de los actores, la CAM procedió a enajenar por venta su participación, otorgando, a favor de los demandados, Escritura Pública de fecha 11 de Abril de 2005 la cual fue presentada ante el Registro de la Propiedad el mismo día de su otorgamiento, dando lugar a asiento de presentación número 319 del diario 47, procediéndose a la práctica de la inscripción de la enajenación en fecha 20 de Junio de 2005.



Pues bien, resultando incontrovertidos todos los anteriores extremos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la acción ejercitada está caducada al haber transcurrido un plazo superior a 9 días desde la inscripción registral de la venta (practicada, como se ha dicho, el 20 de Junio de 2005) manteniendo la parte actora que, en este caso, pese al transcurso de dicho plazo (habida cuenta que la presentación de la demanda que nos ocupa data de 13 de Julio de 2005), concurren circunstancias especiales que impidieron a los demandantes tomar conocimiento de la circunstancia de la inscripción. En efecto, se afirma –y así consta documentalmente en autos- que el actor, teniendo conocimiento o cuando menos, sospechas, de la posible o eventual existencia de la venta aunque no de sus condiciones, obtuvo nota simple de la finca de que se trata, la cual le fue expedida en fecha 25 de Junio de 2005 (documento 8 de la demanda) y en la que no constaba la transmisión a favor de los demandados si bien, en la expedida –también a su instancia- nueve días después, en fecha 4 de Julio de 2005 (documento 3), se hacía constar que la inscripción se había practicado en fecha 20 de Junio de 2005.



Resulta evidente, por tanto, que la información proporcionada por la primera de las notas simples referidas no respondía a la realidad registral, es decir, que contenía una información errónea por cuanto, a fecha de su expedición sí se había practicado la inscripción, y sobre esta base entienden los actores que el plazo para el ejercicio de la acción debe empezar a computarse no desde la fecha de la inscripción sino desde que se pudo tener conocimiento de la misma mediante la emisión de la segunda de las notas simples de fecha 4 de Julio de 2005.



TERCERO.- Planteados así los términos del debate, es de advertir que de conformidad con el art. 1524 del C.c. "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta", habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que estamos en presencia de un plazo civil de caducidad, que no de prescripción y, como tal, no susceptible de interrupción ni de exclusión en el cómputo de los días inhábiles. Así, a título de ejemplo, la STS de 30 de septiembre de 1992 señala que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo. En el mismo sentido la STS de 7 de julio de 1995 recuerda que el retracto de comuneros, derecho de adquisición preferente concedido por ministerio de la ley, tiene la naturaleza de derecho real, eficaz "erga omnes", y ha de hacerse valer dentro del plazo de caducidad fijado a su especie que es el de nueve días a contar desde la inscripción y sólo si ésta no tiene lugar, desde que se tiene conocimiento de la venta y de todas sus condiciones. Por lo tanto, el plazo se contará a partir de la inscripción de la venta en el Registro a no ser que se acredite debidamente que el retrayente tuvo conocimiento pleno de ella y de todas las condiciones de tal enajenación con anterioridad a dicha inscripción, en cuyo caso el plazo de nueve días correrá desde el día en que conste justificado el referido conocimiento (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 30 de enero de 1989; 21 de marzo y 10 de octubre de 1990).



Y el plazo a contar desde la inscripción registral es insoslayable y no admite prueba en contrario, es decir, que el art. 1524 CC, al señalar como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto la fecha de la inscripción registral de la venta, estima con una presunción "iuris et de iure" (y no iuris tantum) que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca y sus condiciones, por lo que el plazo se contará desde el día siguiente al de la inscripción y sólo admitirá excepciones si se acredita, cumplidamente, que aquél conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción en cuyo supuesto el plazo contará desde dicho conocimiento, siendo del todo irrelevante que el actor, como es el caso de autos, invoque no haber tenido conocimiento de la venta hasta fecha posterior a la de la inscripción y éste es el criterio mantenido igualmente en STS 27 de julio 1996 (que cita las de 5 de julio de 1972 y 6 de febrero de 1992) y 11 de marzo de 1994 que, recogiendo las de 12 de diciembre de 1986, 30 de enero de 1989 y 30 de octubre de 1990, puntualizó que el art. 1524 CC tiende a prevenir la mala fe y la anomalía de que quien tuvo conocimiento antes de la inscripción sin ejercitar su derecho, pueda ver revalidada su acción por la posterior constancia de aquélla en el Registro de la Propiedad, motivo por el cual el precepto no hace sino declarar que el cómputo a partir de la inscripción sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de anterior fecha. Por otro lado, resta por recordar que el pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 4 de febrero de 1994, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 1524 CC, que se sustentaba en la invocación de que la brevedad del plazo previsto en el precepto, unida al hecho de que comience a contar el mismo desde la inscripción registral y no desde el efectivo conocimiento por parte del potencial retrayente de la compraventa podría hacer ilusorio el ejercicio del derecho, concluyó que se trata de un derecho sustantivo, al igual que el plazo previsto para su ejercicio, el cual no tiene carácter procesal, añadiendo que es un derecho de creación legal que el legislador podía regular con la amplitud o restricción que considerara más apropiada a la efectividad de los intereses en atención a los cuales lo creó, de forma que, declarada la constitucionalidad de la norma, ésa ha de aplicarse en, sus propios términos y de conformidad con la interpretación jurisprudencial referenciada.



En definitiva, si no media inscripción registral de la venta, la fijación del dies a quo sí viene a depender de la prueba que se articule sobre el conocimiento que haya tenido el retrayente del hecho de la venta y de sus condiciones, pero mediando inscripción registral rige una presunción iuris et de iure de conocimiento de la transmisión desde la fecha misma de la inscripción, (STS 26 de febrero de y 15 de diciembre de 1956, 1 de julio de 1959, 20 de noviembre de 1964, 21 de julio de 1993), por lo que ha de insistirse en que si bien puede acreditarse que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, en cuyo caso el plazo se computaría a partir de dicho conocimiento (STS 20 de noviembre de 1958, 5 de mayo de 1972), ello no es así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción debiendo estarse, en dicho caso, a la data de ésta (STS 21 de julio de 1993, 7 de abril de 1997), lo que así acontece en el caso que nos ocupa.



Por tanto, no hay posibilidad de destruir la eficacia acreditativa que del conocimiento de la venta por parte del retrayente ostenta el hecho de la inscripción registral desde que se practica, pues ostenta calidad de presunción iuris et de iure, de suerte que aun cuando haya quedado probado el error en que incurrió el Registro de la Propiedad a la hora de proporcionar al actor la información registral de la finca en la nota simple expedida en fecha 25 de Junio de 2005, la consecuencia jurídica no puede ser la privación, en detrimento de los demandados, del efecto jurídico de la inscripción como data desde la que computar el plazo de ejercicio de la acción, sino que, en su caso, debe acudirse a la normativa recogida expresamente en la legislación hipotecaria sobre las consecuencias de errores u omisiones en la expedición de notas simples, disponiendo al efecto el art. 222.5 de la LH que "la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición".



Pero es que, a mayor abundamiento, aun siguiendo el tenor de la tesis contenida en la demanda sobre que el dies a quo del cómputo del plazo para ejercitar la acción debe situarse en la fecha, no de la inscripción, sino "en la que se pudo tener conocimiento de la misma", tampoco quedaría justificado señalar ese dies a quo en la fecha de expedición de la segunda de las notas simples acompañadas a la demanda, de fecha 4 de Julio de 2005. En efecto, si bien los actores disponían de una nota simple expedida en fecha 25 de Junio y de la que se deducía, erróneamente, que todavía no se había practicado inscripción alguna de la enajenación en esa fecha, lo que sí resultaba previsible para los actores, máxime a la vista de la constancia al margen de un asiento de presentación en la nota simple errónea de la finca, es que dicha inscripción se pudiera llevar a cabo en cualquier día posterior al 25 de Junio, esto es, empezando por el día siguiente, por lo que era igualmente previsible que el plazo de nueve días quedara agotado en fecha 5 de Julio, pese a lo cual e incluso contando con una nota simple expedida en fecha 4 de Julio en la que ya constaba la inscripción, no se interpone la demanda que nos ocupa (para lo cual hubiesen podido disponer todavía de uno o dos días de plazo) sino hasta el 13 de Julio.



Por todo lo expuesto, la tesis sostenida por la parte actora no sólo no puede acogerse por las razones jurídicas antedichas a la vista de la naturaleza iuris et de iure que lleva consigo el hecho de la inscripción a efectos de cómputo de plazo, sino porque dicha tesis sobre el cómputo "desde que se pudo tener conocimiento de la inscripción" sólo ampararía, en su caso, el inicio del plazo de nueve días a contar desde el día 27 de Junio pues, de lo contrario, se estarían extendiendo indebidamente las consecuencias de la información errónea otorgada por el Registro en fecha 25 de Junio más allá de la fecha a la que debe circunscribirse el error padecido, esto es, a la fecha de la expedición de la nota simple equivocada.



CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.



Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación





FALLO





Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Don Juan Antonio G. J. y Doña Dolores P. M., contra Don José Antonio S. R. y Doña Manuela R. L., representados por la Procuradora Doña María Gloria Valcárcel Alcázar, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de retracto de comuneros ejercitada en la demanda, por caducidad de la acción, absolviendo a los demandados de los pedimentos al respecto contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.



Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.



Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.



Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
 

Carnaval

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Abusando de tus conocimientos, me podrías aclarar si este conocimiento excede de los nueve días es posible hacer uso del retracto y abusando un poco más, hasta cuando se puede hacer este uso.
Muchas gracias de antemano.

En principio has de ejercer el derecho de retracto dentro de los 9 dias naturales, por la incripcion en la nota simple o en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta


http://secretariojudicial-banon.info/sentencias06/087-917-05.htm
 

elefante

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re:

Ni para un hermano ni para el otro: el piso va a ser para los respectivos abogados, que si que sabrán ponerse de acuerdo al dividirlo.