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  #1 (permalink)  
Antiguo 09-oct-2007, 19:15
Avatar de tochovista
Agarrao a las kalandrakas
 
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Es cierto que a partir de estar cinco años como arrendatario puedes estar obligado a pagar parcialmente el coste de unas derramas?


Es decir, la cuota de derrama la soportaría tanto el arrendador (el casero) como el arrendatario (el inquilino)

Alquien me puede pasar la ley o alguna dirección?
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Tochovista es un ser imaginario, inanimado, inerte, creado exclusivamente para la diversión y el entretenimiento.El usuario que lea a Tochovista es el único responsable de las acciones que pueda acometer derivadas de cualquier influencia tochovistiana, quedando el creador de este personaje de ficción libre de toda responsabilidad.
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Antiguo 09-oct-2007, 19:33
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Que yo sepa las derramas tiene que pagarlas el arrendatario, no tiene por qué pagar ni derramas ni comunidad el arrendador, pero si has estado 5 años, el arrendador puede cambiarte el contrato para pagar más, así que si no cedes te lo puede cobrar en el alquiler mensual con una subidita de las buenas. Los primeros 5 años solo puede subir el IPC, luego a esperar que no te renueve por mucho más dinero.

No se la ley exacta, pero si quieres mañana te posteo mi contrato

Se me hace extraño que consultes este tipo de cosas tocho.

¿Cómo ves el escenario actual de la burbuja? ¿alguna predicción?
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Lo único que es necesario para que el mal triunfe es que los hombres de bien no hagan nada". (Edmund Burke)

- Y pensar que le respetaba, ¡cómo puede ser tan malvado!
- Es muy fácil querida, olvidas que fui constructor durante dos años
(Agárralo como puedas)
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  #3 (permalink)  
Antiguo 09-oct-2007, 19:35
Avatar de legion47
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Aqui tienes un enlace a la ley de Arrendamientos urbanos del 94 (si hablas de los cinco años, supongo que te refieres a esta ley): http://www.spaviv.es/docs/LeyArrendamientosUrbanos.pdf

Lo mas parecido a lo que comentas seria lo que pone en el articulo 19 sobre las obras de mejora.
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  #4 (permalink)  
Antiguo 09-oct-2007, 19:57
Avatar de Bubble??
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En el buen entendido que se trata de un contrato posterior al año 1994, la legislación que le afecta es la contenida en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, habría que precisar bien a qué corresponde el pago que justifica las derramas (obras de mantenimiento, obras de mejora, provisión para gastos generales por insolvencias), esta es la cuestión principal ya que dependiendo de “a qué” correspondan dichas derramas corresponderá o no al arrendatario su abono.

Con carácter general te diría que no hay obligación por el arrendatario de pagar las derramas, ya que las mismas como tales recogidas en el art. 13.3 LPH no están contempladas en los gastos generales señalados en el art. 20 LAU,


En resumen, entiendo que no hay obligación de pagar, (las derramas “extraordinarias” del art. 13.3 LPH no están contempladas dentro de los gastos generales señalados en el art. 20 LAU, ( a excepción de las que puedan corresponder por provisionamiento de fondos para gastos generales).

Si se tratara de obras de mejora, el arrendador podrá elevar la renta con los límites del art. 19 LAU siempre y cuando hayan transcurrido cinco años del arrendamiento.

Si son obras de mera conservación del inmueble son del arrendador (art. 21 LAU).

Aunque la práctica ilícita de algunos arrendadores sea pretender que siendo (casi en la totalidad) obras de mantenimiento las repercutan al arrendatario por considerarlas obras de mejora.

No se si te he aclarado algo pero insiste si quieres más aclaración, si me dices a que corresponden las derramas te doy una respuesta concreta y te adjunto jurisprudencia para que se la des al avispado arrendador.



Artículo 19. Elevación de renta por mejoras
1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas
Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinará el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
Artículo 21. Conservación de la vivienda
1. El arrendador está obligado a realizar sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.
3.El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Artículo 22. Obras de mejora
1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.
.
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