|
|
Tweet |
| | Herramientas | Desplegado |
| ||||
| Quiero mantener vivo un poco este hilo, dado que estamos avanzando en el tiempo y poco a poco podriamos interesar por los pormenores de la subasta juridica. Un punto de duda que tengo es la fianza (o deposito) en la subasta. La LEC estimula un 30% del valor como deposito para poderse registrar. Segun art. 647 (?) LEC hablan de depositar en la cuenta del ejecutante o de aval bancario. Como veo muy poco probable que yo haga una transferencia bancaria como deposito, ¿el aval bancario mencionado en la Ley es un talon compulsado por el BdE? |
| ||||
Un punto de duda que tengo es la fianza (o deposito) en la subasta. La LEC estimula un 30% del valor como deposito para poderse registrar. Segun art. 647 (?) LEC hablan de depositar en la cuenta del ejecutante o de aval bancario. La transferencia no se hace en la cuenta del ejecutante, sino en la cuenta del propio juzgado. Para saber el número puedes pedirlo en el propio juzgado (será una cuenta del Banesto). No has de tener miedo de hacer la transferencia, porque una vez celebrada la subasta y no has obtenido la adjudicación, seguramente el mismo día de darán lo que se llama "mandamiento de devolución", que es como un talón que puedes cobrar en el banco, por la misma cantidad que ingresaste en su momento. No hay ningún riesgo. Si se prefiere un aval se tiene que pedir en el banco donde tengas tu dinero y te cobrarán una comisión por dártelo. La ventaja que tiene es que no tienes que transferir dinero y conservas siempre el saldo que tengas. |
| ||||
Recién salida del horno: http://www.tribunalconstitucional.es...C2006-224.html Párrafos a destacar: "8. El Fiscal General del Estado, por escrito recibido el 8 de octubre de 1999, pidió que se dictara Sentencia por la que se declarase que los arts. 129, párrafo segundo, LH y 234 a 236 RH no contradicen los arts. 117.3 y 24.1 CE. En una sucinta exposición de las circunstancias del caso, que le llevan a apreciar la relevancia de la cuestión, advierte el Fiscal que el Tribunal plantea la cuestión de inconstitucionalidad cuando pudo acudir, si estaba convencido de la incompatibilidad del precepto cuestionado con la Constitución, a su derogación, dada su naturaleza preconstitucional, siguiendo el camino del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 declara la contradicción de esta norma con los arts. 117.3 y 24 CE. La Audiencia Provincial no sigue este camino a su alcance y plantea la cuestión sin tener una duda clara y terminante de la validez constitucional del precepto, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional resuelva, mediante la declaración constitucional que proceda, lo que ha sido objeto de conocimiento por la citada Sentencia del Tribunal Supremo. Por lo que se refiere a la posible contradicción entre el párrafo segundo del art. 129 LH y el art. 117.3 CE, que existiría si el regulado fuera un procedimiento de ejecución de la misma naturaleza que el contemplado en el párrafo primero del citado precepto, a juicio del Fiscal General hay que examinar las características especiales que dicho procedimiento presenta. En este sentido, el precepto cuestionado se fundamenta en la plena libertad de las partes contratantes, que pactan un crédito y una garantía de pago así como la forma de hacerla efectiva en caso de incumplimiento; acuerdo que sirve de base al procedimiento que garantiza el derecho de ambas partes y de los terceros que tengan relación registral con la garantía. Así, la efectividad de la hipoteca como garantía del cumplimiento de una obligación de pago puede obtenerse bien por medios judiciales bien por medios extrajudiciales, y la Ley hipotecaria establece estas dos posibilidades pero exige que la última siempre sea adoptada libremente por las partes, sin que la norma que establece este procedimiento sea imperativa, sino meramente dispositiva." Digamos que por parte del Fiscal General del Estado parece no haber dudas. Todo atado y bien atado. En cambio el TC se lava un poco las manos y pide a la plebe que se lo curre un poco más y a los tribunales que se las apañen por sí mismo (lo que, de alguna manera, refleja la inutilidad del Tribunal Constitucional en según que "temas calientes"): "En definitiva, no se somete al conocimiento de este Tribunal una duda razonada sobre la posible inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 LH, esto es, una explicación comprensible de las razones en virtud de las cuales el órgano promotor de la cuestión duda de la constitucionalidad del precepto legal, sino una mera exposición doctrinal y jurisprudencial a favor y en contra de dicha constitucionalidad, para que resolvamos por cuál hay que decantarse. Plasmación razonada de las dudas de constitucionalidad que resultaba tanto más exigible cuanto que, al tratarse de una norma preconstitucional, este Tribunal no ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución. Y es que, como señalamos ya en la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1.d), los Jueces y Tribunales deben inaplicar las leyes preconstitucionales "si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad". Resulta obvio decir que, ante dicha posibilidad, la opción por esta última solución requiere la efectiva existencia de dudas sobre la constitucionalidad del precepto; dudas que, como ha quedado dicho, deberán ser exteriorizadas por el órgano judicial, quedando debidamente reflejadas en el Auto de planteamiento de la cuestión. Así pues, a la deficiencia formal advertida en el fundamento anterior se une la aquí expuesta, que afecta a la sustancia misma de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no cabe sino un pronunciamiento de inadmisión. F A L L O En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Esta sentencia está referida a sociedades mercantiles y es la primera que aparece en el google. A ver si alguien encuentra alguna con un poco más de chicha. |
| ||||
La transferencia no se hace en la cuenta del ejecutante, sino en la cuenta del propio juzgado. Para saber el número puedes pedirlo en el propio juzgado (será una cuenta del Banesto). Para dar un poco de trasfondo a esta cuestion aparentemente superficial: La transferencia se efectua sobre el liquido, si quisiera ir a las 9 de la mañana al juzgado en Malaga y a las 12 en Torrox, tuviera que tener 30% de cada valor tasado apalancado. No teniendolo pierdo una oportunidad. En cambio con un talon en la mano se puede maniobrar mejor. Cosa asi me ha pasado ya en Alemania... |
| ||||
Recién salida del horno: Menudo passing shot Le ponen una cuestión de inconstitucionalidad, y se callan como putas inadmitiendo porque no dejan muy claro dónde estaría esa inconstitucionalidad. A picar piedra los ponía yo....Esa STC 224/2006 de 6 de julio de 2006 era, en todo caso, de cuestión de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Hipotecaria de ejecución extrajudicial, pero está planteada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que reiteró su contenido. Desde luego, con la STS de 4.5.98 que declara inaplicable por inconstitucional el 129 LH, era innecesario "reiterar" la cuestión de inconstitucionalidad por tener jurisprudencia aplicable favorable. Ahora, que la LEC de 2000 ya es postconstitucional y ahí el pronunciamiento sobre su constitucionalidad (al reproducir el 129 LH) ya compete en exclusiva al TC, por lo que es una cuestión de inconstitucionalidad sobre ese artículo la que tiene que dejar las cosas claras.... Si al TC le dan ganas de currar, claro ![]() s2
__________________ |
| ||||
Menudo passing shot Gracias por la puntualización. Digamos que en este caso el TC aún podía salirse por peteneras y cargarle el marrón a otro. Desde luego sería muy interesante (y muy indicativo de la función real del TC en nuestro ordenamiento jurídico) una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la Disposición Final Novena de la LEC 2000 de reforma de la Ley Hipotecaria del 46 (con la STS de 4.5.98 en la mano se podrían hacer maravillas, porque está realmente bien argumentada). Aunque tal vez la cuestión sea: si existía esa sentencia previa, ¿por qué se mencionaron expresamente por el legislador en la LEC 2000 (por la vía de Disposición Final) esos artículos en concreto de la Ley pre-constitucional que habían sido considerados inaplicables nada más y nada menos que por el Tribunal Supremo? Última edición por Touareg; 09-nov-2007 a las 14:10 |
| ||||
| La verdad es que la cosa se pone chunga. Ya se ven inmobiliarias cerrando, y otras que no pueden pagar. Su no que se lo digan a Ayvi, Gilhogar o Atien: http://www.facilisimo.com/foro/expoc...ogar_8093.html http://www.facilisimo.com/foro/expoc...ayvi_8091.html http://www.facilisimo.com/foro/expoc...ayvi_8091.html En fin, que les pillen confesados... |
| ||||
| http://www.ultimahora.es/ibiza/segun...-1+1007+418077 Los bancos, como estipula la nueva Ley Concursal, tiene derecho preferencial sobre la liquidación de la deuda. Es decir, si no hay acuerdo, todos los activos de la familia serán ejecutados por las entidades bancarias, que serán los únicos acreedores que cobrarán. |
| ||||
| Hay dos posibilidades, que peten los bancos o que peten los pepitos. No veo tercera via. |
![]() |
| Herramientas | |
| Desplegado | |
| |
Temas Similares | ||||
| Tema | Autor | Foro | Respuestas | Último mensaje |
| Dejar de pagar 1 de las 2 hipotecas para presionar al banco | dabuti | Burbuja Inmobiliaria | 15 | 14-sep-2009 17:12 |
| ¿Es factible dejar de pagar? | HUSH | Burbuja Inmobiliaria | 7 | 08-jul-2009 12:32 |
| Dejar de pagar el alquiler | Paski | Burbuja Inmobiliaria | 21 | 08-may-2008 09:35 |
| Dejar de pagar. -Desde un Juzgado- | asebuche | Burbuja Inmobiliaria | 54 | 25-abr-2008 13:22 |
| Dejar de pagar. -Desde un Juzgado- | asebuche | Burbuja Inmobiliaria | 2 | 01-abr-2008 12:32 |