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Documento 1:

Detalle

DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Nº Resolución: 00/2180/2004 Unidad resolutoria: Vocalía 5ª Fecha de resolución: 15/02/2006 Unificación de criterio: NO

La operación por la que se entregan unos terrenos a cambio de la extinción de determinadas deudas que mantiene con un tercero, a la vista del contrato, debe calificarse como dación en pago de deudas y no como dación para pago, ya que además de la posesión se cede la propiedad, siendo libre la parte acreedora de disponer de los bienes como considere y el negocio jurídico celebrado supone la extinción de los créditos en su totalidad. Por ello, se aplican en el IVA las reglas generales de determinación de la base imponible (artículo 78 de la Ley) y no las reglas especiales de una operación de permuta (artículo 79 de la Ley).


me salto parte del tocho


FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Al respecto, debemos analizar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la operación realizada, que en un principio fue catalogada como dación para pago otorgada por la recurrente a favor de la parte acreedora, si bien, la inspección la consideró como dación en pago de deudas.

Al respecto, debemos destacar que mediante la entrega de las fincas se extinguió la totalidad de la deuda existente. A juicio de este Tribunal, en el presente caso existió un negocio jurídico calificable como dación en pago.

Respecto a los negocios de dación la Jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado para definir los conceptos de dación para el pago de deudas o pro solvendo y la adjudicación en pago de deudas o pro soluto, distinguiendo las diferencias concurrentes entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo. Cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992, que recoge la doctrina sentada en las sentencias del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1987, 4 de octubre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 29 de abril de 1991 y especialmente la de 13 de febrero de 1989, cuyo fundamento de derecho segundo establece: "que la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el Derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1985, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como -novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas; en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas, que tiene específica regulación en el art. 1.175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndole del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1.175 del Código Civil , no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto".

En este sentido la dación en pago en la forma de datio pro soluto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993, "supone un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad a fin de que el acreedor receptor los aplique al pago de su crédito".

Proyectando la doctrina expuesta al caso presente debe concluirse que efectivamente estamos ante un negocio jurídico que debe calificarse como dación en pago en su modalidad pro soluto, puesto que de los datos obrantes en el expediente no cabe duda de que la recurrente procedió a transmitir la propiedad y posesión de determinadas fincas como medio de extinción de las deudas que mantenía con ..., siendo éste un negocio jurídico equiparable a la dación en pago de deudas conforme a lo establecido por el alto Tribunal en las sentencias ya mencionadas.

Y no puede ser de otra forma porque pese a calificar el negocio como dación para pago, esta datio in solvendo sólo implica la transmisión de la posesión de los bienes al acreedor y la facultad de proceder a su realización con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de las deudas, sin extinción del crédito en su totalidad. En el presente caso, además de la posesión se cede la propiedad, siendo libre la parte acreedora de disponer de los bienes como considere y el negocio jurídico celebrado supuso la extinción de los créditos en su totalidad.

CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, la segunda conclusión que podemos extraer de la jurisprudencia analizada es que las operaciones de dación en pago de deudas deben acomodar su regulación al régimen jurídico de la compraventa, al carecer de reglas específicas.

El Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que, ante la ausencia de normas específicas, estas operaciones deben regularse conforme a lo establecido para los contratos de compraventa por aplicación de la analogía. Y esto es así porque se trata de actos por virtud de los cuales el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa.

Como puede inferirse claramente del ordenamiento jurídico privado, la compraventa y la permuta constituyen negocios diferentes con regímenes jurídicos distintos. El propio Código Civil regula ambas figuras en el libro cuarto si bien en títulos distintos, siendo especialmente significativo el hecho de que en el título cuarto, referente al contrato de compraventa se dedique el capítulo VII a regular la transmisión de créditos y demás derechos incorporales.

Por tanto, debemos concluir que la operación objeto del presente recurso debe ser calificada jurídicamente como una dación en pago de deudas, siendo el régimen jurídico aplicable, por analogía, el de la compraventa.
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Documento 2: artículo de cotizalia (en relación con el primero)

Los bancos reclaman a Hacienda 1.600 millones por el IVA de los pisos que han tenido que comprar - Cotizalia.com

Los bancos reclaman a Hacienda 1.600 millones por el IVA de los pisos que han tenido que comprar

@Eduardo Segovia - 09/02/2009

Hacienda va a probar su propia medicina: bancos y cajas de ahorro le reclaman una cantidad de hasta 1.600 millones de euros en concepto de devolución del IVA que han pagado por la adquisición masiva de inmuebles que se han visto obligados a realizar en el último trimestre del año, según fuentes conocedoras de la situación. En teoría, ese dinero debe ser ingresado en las arcas públicas por las promotoras que han entregado esos pisos, chalets o terrenos a las entidades a cambio de que les perdonen el crédito que pesaba sobre ellos. Pero como muchas de ellas no tienen liquidez o incluso están en concurso de acreedores, Hacienda tendrá que pagar un dinero que todavía no tiene, y que quizá no cobre nunca. Es decir, lo mismo que ella obliga a hacer a las pymes.

Además, esta reclamación abre un nuevo frente en la guerra entre el Gobierno y la banca que estalló la semana pasada con las declaraciones del ministro de Industria, Miguel Sebastián, en las que aseguraba que se le estaba acabando la paciencia, coreadas por distintos líderes sindicales y empresariales. Ahora, aparte de las subastas de liquidez del Fondo de Adquisición de Activos, del plan de avales para las emisiones de deuda y de la mejora de las condiciones para la banca de las líneas ICO aprobada el viernes, el sector financiero recibirá del Estado esta devolución masiva del IVA, independientemente de que abra o cierre el grifo del crédito.

Como explicó el viernes El Confidencial, los bancos se han quedado masivamente con inmuebles durante el cuarto trimestre antes de que entrase en mora el crédito con el que había financiado su construcción o adquisición. La razón de esta operativa es que las entidades evitan dotar las fuertes provisiones específicas de los créditos morosos y, además, estos activos consumen mucho menos capital si se adquieren cuando el crédito es bueno que cuando es moroso; es decir, evitan un deterioro mayor de su solvencia en tiempos en los que muchos plantean la insuficiencia de los niveles actuales de capital del sector financiero español.

Aunque no hay cifras oficiales para el conjunto del sector, los expertos estiman que el importe total puede rondar los 10.000 millones: sólo el Santander ha admitido haber adquirido inmuebles por valor de 3.768 millones. El 16% de ese importe serían los citados 1.600 millones que el sector reclama a Hacienda grosso modo. Según expertos fiscalistas consultados, los bancos tienen derecho a la devolución de ese importe prácticamente íntegro, puesto que el sector apenas repercute IVA a sus clientes: la mayoría de los servicios bancarios no están sujetos al impuesto.

Hacienda no ha ingresado el dinero

Mientras tiene que hacer frente a esa devolución, Hacienda no cuenta necesariamente con el dinero que, en teoría, deberían haber ingresado los promotores de los bancos. Pero como en la mayoría de los casos no hay un pago real por parte del banco, sino que ese IVA es parte del crédito perdonado a cambio de entregar el inmueble, el promotor no cuenta con liquidez para hacer el correspondiente ingreso en las arcas públicas. Eso, si no se encuentra directamente en concurso de acreedores -hay miles de pequeñas inmobiliarias en esta situación ya- y Hacienda debe ponerse a la cola a ver si cobra algo en un futuro.

"Hacienda va a probar su propia medicina y se va a enterar de lo que supone tener que pagar sin haber cobrado antes", afirma una de las fuentes consultadas. En efecto, una queja masiva por parte de las pymes es que tienen que cumplir con la exigencia de ingresar el IVA puntualmente todos los trimestres aunque no lo hayan cobrado previamente (ni siquiera, o mejor dicho, especialmente si el cliente son las administraciones públicas).

Algo que también ocurre con las cuotas de la Seguridad Social, lo que ha obligado a muchos autónomos y empresarios a pedir créditos para poder pagar los salarios, los impuestos y las cotizaciones, créditos que son difíciles de obtener y muy caros en la crisis financiera actual. Ni siquiera algunas medidas como la devolución mensual del IVA alivian esta presión, porque hay tantos requisitos para acceder a ellas que son prácticamente inviables.

Más déficit y más polémica

Esta situación de mayor gasto y menor ingreso no hace sino agravar el déficit público, que este año superará con creces el 6% del PIB, según casi todos los expertos, y obligará al Tesoro a una emisión récord de deuda: las estimaciones oficiales son de 86.500 millones de euros, pero será casi inevitable que esa cifra se quede corta ante la gravedad de la crisis.

Por otro lado, esta solicitud de devolución del IVA no hace sino echar más leña al fuego de la guerra entre el Gobierno y el sector financiero que estalló la semana pasada. No obstante, en los últimos días las dos partes han intentado rebajar la temperatura: por el lado gubernamental, el vicepresidente Pedro Solbes dijo el jueves que "él casi nunca pierde la paciencia"; por el lado bancario, numerosas entidades han inundado las redacciones de los medios con anuncios de nuevas líneas de crédito para las pymes y con cifras unánimes de aumento del crédito en 2008.
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Entiendo que si un particular hace una dación en pago a una entidad financiera no habría que pagar IVA, sino impuesto de transmisiones en todo caso. En el caso de las promotoras que entregan sus viviendas en pago de deuda si que se liquidaría Iva.
En todo caso el asunto de las daciones en pago traerá en breve problemas a las entidades financieras que se están quedando inmuebles con deudas correspondientes a adquisiones alocadas de hace dos o tres años, y son conscientes que en la actualidad no valen ni el 70% del valor de dicha "dación"
El browny que se va a preparar es curioso
browny= marrón para los bancos
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Se aceptan riñones como parte del pago?
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Donde vosotros veis desiertos otros ven oportunidades:
Lo que tu llamas secarral...
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Hacienda va a probar su propia medicina: bancos y cajas de ahorro le reclaman una cantidad de hasta 1.600 millones de euros en concepto de devolución del IVA que han pagado por la adquisición masiva de inmuebles que se han visto obligados a realizar en el último trimestre del año

Así que se han comido zulos por un valor aproximado de 10MM€ Stupendo...

a 150K€ por zulo salen... redoble de tambor...66.667 zulos, si señores, sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete zulos.

Crecepelos, estos los contabilizamos en vivienda usada, no?

A efectos de la porra, los descontamos del total, okis coleguis?
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Bueno, pues nada, otra bombita más de relojería.

Espero que no exploten todas a la vez, lo digo para que nos dé tiempo comentarlas todas despacito
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aquí habla de que los bancos podrían estar realizando directamente compraventas en vez de daciones en pago por evitar que se pueda identificar la figura del pacto comisorio (prohibido por el ordenamiento jurídico)

El Blog de Echevarri: Pantanos jurídicos: la subrogación de de acreedor y la dación en pago

2. El campo minado de la dacion en pago. La dación en pago consiste, vulgarmente, en entregar las llaves del inmueble para dar por finiquitado el préstamo. Advierto que es un tema que no controlo, a pesar de las buenas palabras de Mibanquero. Os recomiendo en primer lugar que os leais el post del mismo sobre como se gestiona por los Bancos (o mejor dicho, por algunos bancos).

Una vez hecho esto, conviene que aclare un punto crucial. Y es que no hay un texto legal que regule detalladamente la dación en pago. Pese a su carácter habitual en la practica empresarial, la laguna es lamentable. Os dejo un pequeño estudio sobre la dación en pago(sin centrarse en el caso hipotecario) de Mª Raquel Belinchon, por si quereis profundizar. pero es que en materia hipotecaria, el asunto ya no es que no este regulado, es que parece haber una prohibición expresa.

Artículo 1859
El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.




Esta disposición vendría a prohibir el pacto comisorio, que vendría a ser el acuerdo entre las partes para que, en caso de incumplimiento, el acreedor pudiese adjudicarse directamente el bien hipotecado o depositado en prenda. ¿Por qué los motivos de la prohibición? Leeros este artículo y lo entendereis. Para los que estéis vagos os lo resumo. Se trata de evitar que un tío desesperado pacte un acuerdo claramente desequilibrado, que genere un enriquecimiento injusto por parte del acreedor. Ademas se consideraba que ésto podía llegar a perjudicar a otros acreedores, ya que al no ejecutarse el bien según los procedimientos legales, nunca habría posibilidad de que sobrase un dinero X que sería repartido entre ellos. De ahí, la anotación que hace MiBanquero, de que los acreedores, dentro de un plazo, pueden llegar a impugnar esos acuerdos por ser lesivos para sus intereses, solicitando la rescisión de los mismos, lo cual conlleva una inseguridad jurídica de la leche.


Sin embargo, como habréis comprobado según leéis el artículo, la Jurisprudencia y la Doctrina (autores legales) le han dado muchas vueltas al tema, considerando la viabilidad de otro tipo de pactos o de acuerdos (pacto ex intervallo, marciano). Buena muestra es la Ley citada en el artículo en la cual se establece un procedimiento para la dación en pago en el caso de garantías financieras entre entidades financieras y empresas (operaciones financieras).


A la luz de esta reforma legal, y de la interpretación jurisprudencial, y prescindiendo de la discusión sobre si este pacto debe acordarse o no en la propia escritura (pacto ex intervallo, acto marciano, etc), todo pivota sobre la realización de un peritaje, de una valoración objetiva del bien adjudicado en pago. Tema espinoso en materia hipotecaria y con la que esa cayendo, pero totalmente necesario para reducir las posibilidades de una posible impugnación por el propio cedente o por los acreedores.



La finca debe ser valorada. Se busca con ello, tal y como comente, que el cedente sea compensado por el exceso de valor en relación con la deuda, segun entiende la doctrina. El problema estriba en que estas condiciones de mercado nos podemos encontrar con que sea justo al revés, que en puridad el compensado debería ser el acreedor. Pero como entiendo que esta interpretación es en beneficio siempre del deudor no debería haber problema en este caso, bastaría con la renuncia del Banco (otra cosa es la implicación fiscal y contable de este desajuste).



¿En la práctica cómo se esta haciendo? Ya digo que es un tema que no domino, pero por lo que oigo, hay de todo. Hay entidades muy legalistas y otras en menor medida. Incluso me ha parecido ver recurrir a compraventas directamente al Banco, a una Entidad financiera afín o a través de sociedades participadas, con el establecimiento de garantias, para evitar que se pudiese considerar pacto comisorio. Supongo que algunos recurren al viejo Que Dios reparta suerte. En todo caso, hay una cierta inseguridad jurídica.



Sin embargo si que considero que esta formula, la de la dación en pago en materia hipotecaria, mereceria un paquete legislativo urgente (si lo merecen las garantías financieras en la relación banco-empresas, como no los particualres con las hipotecas de sus viviendas). Un marco legal que habría de dejar claro los requisitos de la operación a todas las partes. Una vez más ganaríamos seguridad jurídica, tranquilidad y fluidez en el mercado, agilizando los procesos de mora. Es más, en ocasiones, una vez realizada la dación con total seguridad, se podría formalizar una especie de leaseback, de alquiler con opción de compra, de tal manera que los hipotecados pasarían a ser inquilinos con la opción de recomprar el bien en el momento en que su situación mejorase.



Definitivamente, aún quedan medidas legales que abordar. Basta con que se escuche a la calle en vez de irse a dar una vuelta a la ONU para departir con la delegación africana de turno.

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sobre la inscripción en el registro de la propiedad

http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/0...4529-44532.pdf

BOE DE 7-11-2008

RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don José Antonio García de Cortázar Nebreda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas número 1, a inscribir una escritura de compraventa.

FUNDAMENTO JURÍDICO 2º

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, en
el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, se trata de de un contrato de
compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales
(cosa determinada y precio cierto)
para que, seguido de la tradición instrumental,
haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador,
operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al
Registro (artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria).
En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa
está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la
exigencia de precio cierto que impone el artículo 1445 del Código Civil.
En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio,
se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente,
cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de
satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero,
como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles.
Y esto
es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio
de lo que más adelante se precisará, el comprador ha realizado su prestación
–o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada
del precio que tiene que abonarle– asumiendo una obligación que este
último tiene contraída con determinada entidad financiera y que gravita
–en razón de la garantía hipotecaria– sobre el bien adquirido, quedando
aquél liberado de tal obligación.

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Si el atracón ha sido de 66000 viviendas, estamos hablando de que sobre un mercado moribundo, un 20 % de las transacciones, pueden ser humo...Madre mía..madre mía...Moriremos todos...
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