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| Nadie está obligado a lo imposible. A pesar que la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara: 5º. Motivos de oposición a la ejecución hipotecaria: Una vez iniciado el proceso de ejecución hipotecaria, los deudores podrían provocar la suspensión del mismo únicamente bajo cuatro motivos que contempla la Ley de Enjuiciamiento civil (que ha reemplazado a la antigua Ley Hipotecaria): · Si realmente usted ha pagado las cuotas correspondientes, pero por error, la entidad no tiene registrado el pago. Puede darse el caso de haber pagado los plazos hipotecarios y aún así sufrir la apertura de un proceso de ejecución. Por ello, es necesario siempre presentar una carta de pago. · Un error en la determinación de la cantidad exigible. Se puede alegar cuando el cliente se enfrenta a una ejecución hipotecaria por una cuantía diferente a la acordada por contrato entre ambas partes. · Prejudicialidad: cuando haya otra causa abierta en el ámbito penal que impide la ejecución hipotecaria. Por ejemplo, si usted ha reclamado la nulidad de la escritura hipotecaria y existe un proceso en curso para determinar si usted tiene razón o no. VAMOS A AÑADIR OTRA MÁS!!!! PORQUE YOLOVALGO!! CONCEPTO: "FUERA DEL COMERCIO" ATENTO LEAN CON ATENCIÓN: LA REGULACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. 1.- SISTEMÁTICA. El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida como una de las causas de extinción de las obligaciones. Aparece mencionada en el artículo 1156 del Código Civil (junto con las otras causas de extinción de las obligaciones), pero no con esta denominación, sino como “pérdida de la cosa debida”. Denominación que hemos de considerar incorrecta si nos queremos referir a todo tipo de obligaciones, en cuyo caso habremos de denominarla, como con mejor 36 JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMPOS criterio hace la doctrina, “imposibilidad sobrevenida de la prestación”. Y, en efecto, el propio artículo 1184 que se refiere a las obligaciones de hacer, dice textualmente “cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”: en consecuencia, la denominación doctrinal de “imposibilidad de la prestación” tiene base normativa en nuestro Código Civil. La regulación de la imposibilidad de la prestación como causa de extinción de la obligación se encuentra en los artículos 1182 a 1186 del Código Civil , bajo el epígrafe de “pérdida de la cosa debida”1, y, por tanto, habiendo adoptado el legislador como modelo normativo el de las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de cosa determinada. Con todo, el artículo 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, en las que también cabe extinción de la obligación por imposibilidad de la prestación, en principio, con el mismo régimen de requisitos y efectos. 2.- CONCEPTO. El concepto de “pérdida de la cosa debida” lo extrae la doctrina no de la propia regulación de esta causa de extinción de las obligaciones, sino del artículo 1122 del Código Civil, precepto ubicado en la regulación de las obligaciones sometidas a condición, donde se equipara la pérdida de la cosa debida a perecimiento, desaparición o imposibilidad legal (quedar fuera del comercio, es la expresión utilizada por el legislador). Expresamente se dice que: 2ª “Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Anales de Derecho, nº 20, 2002 1. Bibliografía general: ROCA JUAN, "Sobre la imposibilidad de la prestación por pérdida de la cosa debida (Notas al artículo 1186 del Código Civil)", en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor De Castro, Tomo II, Madrid, 1976, págs. 521-548; JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, págs. 150-226; BADOSA COLL, Comentario del Código Civil, sub arts. 1182 a 1186, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 255-265; GONZÁLEZ PORRAS, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Díaz Alabart, Tomo XVI, vol. 1, 2ª ed., Madrid, 1991, págs. 301-380; CABANILLAS SÁNCHEZ, "La imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de cooperación del acreedor", en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 117-128; MOLINER NAVARRO, "La pérdida de la cosa debida", en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 509-527; CASTILLA BAREA, La imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, 2001. Últimamente, SANTOS BRIZ, Comentario del Código Civil, sub arts. 1182 a 1186, coordinados por Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 6, Bosch, 2000, págs. 376-388; ERDOZAIN LÓPEZ, Comentarios al Código Civil, sub arts. 1182-1186, coordinados por Bercovitz, Aranzadi, 2001, págs. 1396-1405; MORENO-TORRES HERRERA, Jurisprudencia Civil Comentada: Código Civil, sub arts. 1182-1186, Tomo II, dirigidas por Pasquau Liaño, Granada, 2000, págs. 2055-2066. LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA 37 Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar”. Por consiguiente, son tres las posibles hipótesis contempladas de “pérdida” de la cosa que se debe entregar: primera, la pérdida o desaparición de la misma, ya sea porque se ignora su existencia o porque no se puede recobrar la cosa que se debía entregar (supuesto que parece apuntar tanto al hurto como a la disposición a favor de tercero de quien no se puede recuperar); segunda, el perecimiento o destrucción (tanto de modo fortuito como por causa imputable a un tercero); y tercera, quedar fuera del comercio, es decir, imposibilidad legal o jurídica que impide la entrega de la cosa debida o, en general, la realización de la prestación debida. AQUÍ NO PAGA NADIE |
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| Uf. Creo que con ese razonamiento vas a convencer a pocos jueces. sigue mirándotelo. |
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| sin ser jurista, creo que un ejemplo de imposibilidad sobrevenida sería por ejemplo si te mueres, o si quedas inválido en grado suficiente y con una renta muy baja: es evidente que no podrás pagar. Pero si simplemente has perdido el trabajo, me temo que el señor juez no dictará imposibilidad sobrevenida, ya que en cuanto vuelvas a encontrar empleo y a generar rentas estarás de nuevo en disposición de completar el pago de la hipoteca o de la deuda que reste por pagar aunque hayas perdido la vivienda (si el piso fue embargado y subastado a un precio inferior al de compra).
__________________ cualquier aumento de los precios de la vivienda por encima del IPC en 2003 debería ser asignado en su totalidad a la “burbuja” especulativa Fuente: Informe BBVA, Diciembre 2002 (pág. 28). ¿Hemos de suponer lo mismo para 2004, 2005, ... etc? |
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sin ser jurista, creo que un ejemplo de imposibilidad sobrevenida sería por ejemplo si te mueres, o si quedas inválido en grado suficiente y con una renta muy baja: es evidente que no podrás pagar. Pero si simplemente has perdido el trabajo, me temo que el señor juez no dictará imposibilidad sobrevenida, ya que en cuanto vuelvas a encontrar empleo y a generar rentas estarás de nuevo en disposición de completar el pago de la hipoteca o de la deuda que reste por pagar aunque hayas perdido la vivienda (si el piso fue embargado y subastado a un precio inferior al de compra). Si, si, se nota que "no eres jurista". Vamos a ver, cuando te dan un préstamo con garantía hipotecaria, te obligar a devolver dinero. Devolver dinero es una obligación que NUNCA es imposible (jurídicamente hablando). Otra cosa es que te obligues a pintar un cuandro y te quedes ciego. En ese caso, la prestación es imposible y al acreedor sólo le cabe pedir daños y perjuicios, pero nunca puede exigir que se cumpla. Otro ejemplo sería entregar una cosa que se destruye. |
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| Una cosas es no poder y otra no querer... Está claro que si te quedas sin curro durmiendo en un cajero no vas a pagar la hipoteca. Pero de ahí a irse de rositas y no pagar la hipo teniendo sueldo, me parece que no cuela. |
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