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Iniciado por lukas grijander Ver Mensaje
Se realiza ante un notario, sólo si está pactada en la hipoteca. Normalmente las hipotecas suelen incluir una cláusula permitiéndola y se ha establecido un valor para el bien, que normalmente es así, y que suele ser un valor muy alto, ya que es el valor del bien más los intereses, costas, etc (a veces hasta dos veces el valor del préstamo, ahora supongo que más por las hipotecas tan largas)
El procedimiento es muy similar al extrajudicial, y se regula en el Reglamento Hipotecario, para que quien quiera ampliar datos que lo haga. El proceso es muy simple:
1.- El acreedor requiere al notario del lugar donde esté la finca adjuntando la documentación requerida.
2.- El notario requiere del Registro de la Propiedad una serie de datos, tendentes sobre todo a comprobar que la hipoteca sigue viva y no está cancelada, terceros de buena fe, etc.
3.- Si todo está correcto se requiere notarialmente al deudor, para que pague en 10 días. Si no se ha podido notificar, fin del proceso y a la vía judicial.
4.- Si se paga, fin del proceso. Pero si no, se notifica a los demás interesados.
5.- Transcurridos 30 días desde el requerimiento y notificaciones se inicia la subasta que se realizará, al menos 20 días después de la publicación de los anuncios pertinentes.
6.- Se celebran hasta 3 subastas con las siguientes características:
  1. En la primera el tipo de salida es el pactado en la hipoteca
  2. Si se declara desierta la primera, se celebrará una segunda, con un tipo de salida del 75% del tipo inicial
  3. Si no se adjudica en la segunda, hay una tercera, ya sin tipo.
Para adjudicarse en la primera o segunda subasta la oferta tiene que ser, al menos igual al tipo de salida. En la tercera, la más alta.

Si las tres subastas quedan desiertas, el banco podrá quedarse el piso.


Lo de los inquilinos sí, pero lo de menores o dependientes no sé de dónde sale, el domicilio habitual es embargable y el de los menores y dependientes es el del cabeza de familia, por lo que si estoy equivocado me gustaría saber dónde se regula eso.

Por cierto, lo que se haya aceptado una oferta de 1€ por una vivienda en un procedimiento judicial me deja frío. Tiene que ser, o eso quiero creer, un caso extremo.

Lo de la ejecución extrajudicial ante notario (por procedimiento de apremio, sin duda) tiene más miga de la que parece. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, el parráfo de la ley que la contempla y los artículos del reglamento que la desarrollan son inaplicables por derogación, como consecuencia de su oposición con los artículos 24.1 (tutela judicial efectiva y ausencia de indefensión) y 117.3 (potestad jurisdicional exclusiva de jueces y tribunales) de la Constitución. Para quien no se acuerde, tanto la Ley Hipotecaria como su Reglamento se redactaron en los años 40, en le franquismo más puro y duro.

Aquí, la sentencia:

http://www.upf.edu/dret/civil/novetats/s040598.htm

Pero, curiosamente, la Ley sobre Enjuiciamiento Civil del 2000 incluye una Disposición Final Novena de reforma de la Ley Hipotecaria del 46 que modifica, entre otros artículos, el 129, dejándolo así:

http://noticias.juridicas.com/base_d...2000.l4t3.html

"La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario."

¿No notan ustedes algo raro? Tengamos en cuenta que si algún principio tiene que tener una ley de enjuiciamiento civil es el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues toma tutela judicial efectiva.

Recordemos también que la LEC del 2000 también "introdujo" el famoso artículo 693.2, que reza:

"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de algunos de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro"

¿A alguien le suena la expresión "clausula de resolución anticipada"? Hubo, también en este caso, otra sentencia anterior (creo que ya se ha hablado de ello en el foro) que invalidó esta "práctica" bancaria, pero parece ser que los legisladores de la LEC del 2000 no lo tuvieron muy en cuenta (o sí que lo tuvieron muy en cuenta, quién sabe).

Y atención, para "atenuar" un poquito la cosa incluyeron el segundo párrafo en el 693.3: "Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior" (básicamente, capital e interes vencidos del préstamo e intereses de demora producidos desde la presentación de la demanda). Pero eso sí, sólo una vez. ¡Cuanta magnanimidad!


Lo de 1€ de remate creo que sólo se puede dar en el caso de una ejecución extrajudicial en tercera subasta sin otros rematantes que el banco acreedor, y en un entorno de depreciación de la propiedad inmobiliaria brutal. ¡Quién sabe si lo llegaremos a ver!

Última edición por Touareg; 31-ago-2007 a las 19:05


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